STSJ Comunidad de Madrid 763/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2009:13772
Número de Recurso3987/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución763/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003987/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00763/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035271, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003987/2009-PA

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: TRANSPORTES INTERNACIONALES PIPA SA

Recurrido/s: Benjamín

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000249 /2009

Sentencia número:763/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003987/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL GOMEZ RANDULFE, en nombre y representación de TRANSPORTES INTERNACIONALES PIPA SA, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000249/2009, seguidos a instancia de Benjamín frente a TRANSPORTES INTERNACIONALES PIPA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimo la demanda formulada por D. Benjamín frente a TRANSPORTES INTERNACIONALES PIPA SA y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle con 5777,10 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 13-02-09 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de un salario diario de 48,19 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Benjamín ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TRANSPORTES INTERNACIONALES PIPA SA, desde el 17-05-2006 con una categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario bruto mensual de 1445,78 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor había suscrito un contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era, según su cláusula sexta "servicio para NCR".

SEGUNDO

En fecha 22-09-08 la demandada comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra con efectos del 31-12-06.

TERCERO

El actor formuló papeleta de conciliación el día 28-01-09, celebrándose SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación el día 12-02-09. En dicho acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador la readmisión en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, debiendo reincorporarse el próximo día 13 de febrero de 2009 a la hora habitual. Los salarios dejados de percibir se abonarán junto con la nómina del mes de febrero de 2009. El trabajador no aceptó la readmisión en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste y a la multitud de sentencias del Tribunal Supremo en relación al asunto.

CUARTO

La empresa cursó el alta del actor en Seguridad Social el día 13-02-09 y nueva baja el 23-02-09, por "Baja voluntaria del trabajador". Además, la empresa ingresó en la cuenta del actor la suma de 1746,11 euros netos, correspondientes a los salarios de enero y 12 días de febrero de 2009. (2069,10 euros brutos, según consta en nóminas de enero y febrero/09. doc 7 de la demandada. QUINTO.- El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta declarando la improcedencia del despido, denunciando en cuatro motivos y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos

11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.2, 5 a) y 49.1 .d) del Estatuto de los Trabajadores (motivo Primero), la de los artículos 55 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1, 1258 y 1262 del Código Civil (motivo Segundo), de los artículos 22.1 de la LEC y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (motivo Tercero) y, finalmente y con carácter subsidiario la vulneración de los artículos 7.1 del Código Civil, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Cuarto ).

A todos esos motivos se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986, entre otras), bien entendido que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho (art. 217 L...

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