STSJ Canarias , 29 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1255
Número de Recurso217/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL D. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Joaquín y por la empresa "SALCAI- UTINSA, SA" contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 660/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín contra la empresa "SALCAI - UTINSA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de agosto de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada en la Isla de Gran Canaria, desde el 1-11-1973, con la categoría de Conductor- Perceptor, y salario de 54,76 E/día. SEGUNDO.- La demandada comunicó a la parte actora en fecha 11-4-2003 la apertura de expediente disciplinario, por la posible comisión de una falta consistente en que, en fecha 27-12-2002, en Reunión del Comité de Empresa, y tras dar lectura el Secretario del mismo a la invitación formulada por parte del Consejo de Administración a un almuerzo para el día 3 de enero de 2003, el compañero del actor, Sr. Bernardo manifestó "El Consejo de Administración, Consejo de Dirección y todos los compañeros que apoyan esto se vayan a tomar por culo y lo digo como miembro del Comité de Empresa", y el actor se adhirió a expresado por su compañero. TERCERO.- El día 16 de mayo de 2003 el Instructor del expediente disciplinario, Don Evaristo , propone calificar la falta del actor como muy grave y que se le sancione con despido. CUARTO.- En fecha 20-5-2003 la Dirección de la empresa demandada comunica al actor carta de despido, con efectos desde esa misma fecha, por la falta relatada en el hecho segundo. Consta en autos y se da por reproducida. QUINTO.- En la reunión del Comité de Empresa del 27-12-2002, iniciada a las 9,50 horas, reunión en la que participaron 24 de los 26 miembros del Comité de Empresa, lo que implica que la empresa ocupa a más de 2.000 trabajadores, de los que más de 600 pertenecían a UTINSA, S.A., y cuatro Delegados Sindicales, y tras haber deliberado sobre el primer punto del día, a saber, 162 expedientes sancionadores a diferentes compañeros, dado lectura a varios escritos, entre otros la lectura del escrito de Don Armando , vocal que, tras "largo debate sobre el tema", pidió que constase en acta su negativa a firmar el Convenio Colectivo "para no perjudicar a los compañeros que no han firmado para hacerse socios de la empresa", habiendo entrado el Secretario del Comité en el segundo punto del orden del día, y dado lectura a la invitación formulada por parte del Consejo de Administración a un almuerzo para el día 3 de enero de 2003, siendo las 11,55 horas, el Sr. Bernardo pidió la palabra y manifestó que el Consejo de Administración, Consejo de Dirección y demás compañeros del Comité que apoyan esto, que se vayan a tomar por el culo, y lo digo como miembro del Comité de Empresa, manifestando que no le importaba que constase en acta. Don Joaquín , el actor, vocal del Comité de Empresa y afiliado, como el actor al Sindicato CATT, asumió estas mismas palabras. SEXTO.- La empresa demandada se ha creado tras la fusión de las dos empresas de transporte discrecional de viajeros más importantes de Gran Canaria, SALCAI, SAL y UTINSA, SA. La primera era una sociedad anónima laboral perteneciente a los trabajadores de la misma, mientras que UTINSA, SA era una sociedad capitalista convencional. En el proceso de fusión, iniciado en el año 1999, se ofreció a los trabajadores de UTINSA, SA pasar a formar parte de la nueva sociedad, mediante la compra de acciones pagaderas con una préstamo de la Caja de Ahorros de Canarias avalado por la nueva entidad, la demandada, siguiendo los socios de SALCAI, SA como socios trabajadores de la nueva sociedad, que no es exclusivamente laboral. Todos los trabajadores de UTINSA pasaron a ser socios de la nueva sociedad, excepto 12, entre los que se encuentra el actor. SÉPTIMO.- Como consecuencia de este proceso de fusión existe una alta conflictividad laboral en la nueva empresa desde la fusión, toda vez que, entre otras cosas, los no socios, los doce trabajadores mencionados, han sido relegados por la Dirección de la Empresa y por el propio Comité de Empresa en distintos aspectos, se les retiró la bolsa de navidad que se repartió a los demás trabajadores en el año 2001, se les pospuso en la elección anual de turnos de trabajo en el año 2002, que anteriormente se realizaba por orden de antigüedad, lo que se ha plasmado en el Nuevo Convenio Colectivo de la entidad fusionada, Convenio Colectivo que ha sido impugnado, estando pendiente la celebración del acto de juicio. OCTAVO.- El actor y tres trabajadores más de la misma empresa, de los discrepantes con la necesidad de hacerse socios de la nueva entidad para poder mantener los mismos derechos laborales que los trabajadores socios, crearon un nuevo sindicato, el 26-4-2002, denominado COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, (CATT), depositándose los estatutos del mismo el 3-5- 2002. Dicho Sindicato, cuyos integrantes ostentaban anteriormente dos representantes en el Comité de Empresa, los dos despedidos, se presentó a las elecciones sindicales de 21-5-2003, obteniendo cinco vocales en el Comité de Empresa, siendo el actor el segundo de lista.

NOVENO

En el mes de febrero de 2003 el acta de la reunión del Comité de Empresa, de 27-12-2002, se publicó en el tablón de anuncios de la empresa.

DÉCIMO

El Sr. D. Romeo , Jefe de Estación de la demandada en Gáldar y miembro del Consejo de Administración de la demandada comentó, el 28-12-2002, con su compañero Don Eusebio , afiliado al CATT, en tono anecdótico y jocoso, las manifestaciones del actor en la reunión del Comité del 27-12-2002.

UNDÉCIMO

El actor es miembro del Comité de Empresa. DUODÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23-6-2003, concluyendo el mismo sin avenencia. Se había interpuesto la papeleta el 10-6-2003.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Joaquín frente a SALCAI-UTINSA, SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO NULO, debo declarar y declaro que la empresa demandada, al despedir al actor, ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, a no ser discriminado por razón de sus actuaciones sindicales, así como su derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión del actor en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 20-5-2003, hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda, así como a que abone los honorarios del Letrado de la parte actora devengados en la instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Joaquín , trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada, "SALCAI - UTINSA, SA", desde el 1 de noviembre de 1973 con la categoría profesional de Conductor- Perceptor, siendo además el mismo Miembro del Comité de Empresa elegido en las listas del Sindicato "Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte" (CATT) y declara nulo el despido disciplinario llevado a cabo por la empleadora el día 20 de mayo de 2003, por considerar que el mismo implicaba una lesión del derecho de libertad sindical por haberse tomado como represalia por su actividad como representante legal de los trabajadores. Frente a dicha sentencia se alzan tanto el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia se dicte otra en la que se condene a la empresa al pago de una indemnización de 30.050,61 euros en concepto de daño moral causado al trabajador despedido, como la empleadora demandada mediante recurso de igual clase, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica (que en realidad vienen a ser dos) a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda y convalidado el despido disciplinario del actor, por considerar que han quedado acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos al mismo en la carta de despido o, al menos, que fuera declarado improcedente al no quedar acreditado que el móvil de la decisión empresarial lesione los derechos fundamentales del trabajador.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por la resolución del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento...

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