STSJ Extremadura , 16 de Enero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:56
Número de Recurso625/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 (PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N)

NIG: 10037 4 0100672 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 625 /2002 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: NAVIDUL EXTREMADURA SA. Recurrido/s: Carlos Manuel JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 2 de CACERES DEMANDA 868/2002 Rollo núm.- 625/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 33 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ALBERTO PINEDO GARCIA, en representación de NAVIDUL EXTREMADURA, SA., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES (Autos núm.- 868/2002), de fecha 7 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , contra la recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma.

Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante en este proceso Carlos Manuel , de las circunstancias que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "NAVIDUL EXTREMADURA, SA." DESDE EL DÍA 3 de julio de 2000, con la categoría profesional de peón chacinero percibiendo un salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extras de 901,52 Euros. La relación laboral deviene de contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado en aquella fecha (folio 49-5°). SEGUNDO.- Con fecha 29-05-02 el demandante causó baja por IT. por enfermedad (folio 46) y con fecha 18-06-02 fue dado de alta médica por mejoría (folio 47). Esta alta está impugnada por indebida por el demandante. TERCERO.- La empresa con fecha 26 de junio de 2002 comunica al trabajador su despido con efectos del propia día como medida disciplinaria que se aplica por faltas de asistencia y puntualidad, haciendo constar como faltas de asistencia los días 19, 20, 21, 24, 15 y 26 de dicho mes de junio. S da por reproducida la comunicación unida al folio 45. CUARTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 16 de julio de 2002 tuvo lugar la conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia. SEXTO.- El demandante tras recibir el alta que le dio el médico de cabecera, insistió ante la medico de la empresa su imposibilidad de trabajar por continuar sintiendo dolores en la pierna lesionada, advirtiéndole ésta que lo que procedía era que se incorporara a su puesto de trabajo, cosa que no hizo el trabajador, quien tras acudir a la Mutua aseguradora de AT. y EP. donde tampoco fue atendido hasta que no acreditara que la baja lo era por accidente laboral, acude al fin a la consulta del Dr. Juan Ignacio quien el 24 de junio de 2002 apreció una posible condromalacia rotuliana y rotura de menisco interno, diagnostico que se ha confirmado con posterioridad en la RNM. que le ha sido hecho."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que declara improcedente el despido de que fue objeto el trabajador con efectos de 26 de junio de 2002, se alza la empresa vencida, disconforme con la misma, disconformidad que manifiesta mediante el presente recurso de suplicación. Y es así, que dando por buenos los hechos probados que constan en la resolución impugnada, renunciando a su revisión, al amparo de lo dispuesto en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado al examen del derecho y de la jurisprudencia aplicados en la sentencia recurrida, alega la recurrente la infracción de los artículos 54-2-a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 67.1 y 68.3 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, en relación con artículo 45.1.c) del propio Texto Estatutario y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia que se cita. Considera el recurrente que una vez que se comunica el acto administrativo de alta por el Médico de Cabecera el trabajador debía incorporarse al trabajo, ya que la suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal en los términos previstos en el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, finaliza en el momento en que se le notifica la resolución administrativa que pone fin a tal situación de protección social, sin que sea preciso esperar que tal resolución sea firme por haberse impugnado el alta médica, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994. Siendo que proviniendo el alta de los servicios administrativos competentes es aplicable la presunción de validez de los actos administrativos, sin esperar a su firmeza, en virtud de lo previsto en los artículos 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada como infringida.

Desde luego, sobre el particular el Tribunal Supremo tiene dicho, tal y como mantiene el recurrente, y en la sentencia por el mismo citada, que: "Para la fundamentación de la presente decisión debemos referirnos sobre todo a las razones que ya sirvieron de base a nuestra repetidamente citada S de unificación de doctrina de 22 octubre 1991, la cual había enlazado por su parte con una línea de doctrina jurisprudencial precedente mantenida en las SS de esta Sala del TS de 16 mayo 1986, 7 junio 1988, 20 octubre 1988 y 15 noviembre 1990. Tales razones son las siguientes: 1) Sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de ILT debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que...

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