STSJ Comunidad Valenciana 3768/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:7331
Número de Recurso2812/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3768/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3.768 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2812/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de

2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 19/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Evaristo , representado por el letrado D.Emilio Martínez, contra SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN, S.L. (SUPERMERCADOS MAS Y MAS), representado por la letrada DªMarta Soriano, y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Suc.Pedro Soriano Buforn,S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2.005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Evaristo contra la empresa Sucesores de Pedro Soriano Buforn S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a que a elección del actor, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma 12310,21€ y en ambos casos le abone los salarios de tramitación devengados, entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo opta por la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Evaristo , viene prestando servicios para la empresa Sucesores de Pedro Buforn S.L., dedicada a la actividad de supermercados, con categoría profesional Grupo 6, antigüedad del 24.03.99 y salario mensual de 1431,42€ incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada por carta fechada el día 17.12.04 notificada al demandante el día

18.12.04 por medio de burofax, comunicó a éste que quedaba despedido con efectos del 17.12.04 al considerarle autor de unas faltas muy graves de los apartados a), b) y d) del art.54 del E.T . en relación con el art.35.3 ) y c) del Convenio provincial de supermercados, autoservicios y detallistas , por los siguienteshechos: "Primero.-Faltas injustificadas de asistencia al trabajo desde el día 24 de septiembre de 2004 al 02 de Noviembre de 2004, ambos inclusive. Segundo.-Transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, así como desobediencia manifiesta hacia la dirección de la empresa y sus superiores, D. Baltasar , D. Jose Antonio , D. Gregorio y D. Juan Pablo , en calidad de Jefes de Tienda, por los hechos ocurridos los días 27 en los centros de trabajo Más y Más II y III; así como el 29 de Septiembre de 2004 en los centros Más y Más XII y XIX, al personarse sin aviso previo o autorización en estos centros, interrumpiendo las labores de sus compañeros que se encontraban trabajando y la marcha normal de la empresa, repartiendo además hojas informativas, pese a las advertencias e indicaciones de sus superiores, que le solicitaban en todo momento que cesara en su empeño de informar o interrumpir la jornada laboral, ofreciéndole como es uso y costumbre los tablones de anuncios para tales menesteres, o a su elección, que esperase a finalizar la jornada, y todo ello en presencia de los clientes". TERCERO.- Con fecha 12.01.05 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 23.12.04 con el resultado de Sin Avenencia. CUARTO.- Previamente la empresa tramitó el correspondiente expediente contradictorio al ostentar el demandante la condición de miembro del Comité de Empresa, por los mismo hechos que posteriormente especifica en la carta de despido, expediente que fue debidamente notificado y cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. Dicho expediente, que se inició con fecha 29.10.04 y, que le fue notificado al actor por carta fechada el día 02.11.04 en la que se acuerda como medida cautelar la suspensión de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente, siendo el pliego de cargos de fecha

09.11.04. Con fecha 30.11.04 la empresa comunicó al actor que la suspensión cautelar lo era solo de empleo. QUINTO.- El demandante ha venido ostentando la condición de Presidente del Comité de Empresa desde que cesó en el cargo, por voluntad propia, el anterior presidente D. Jose Manuel , concretamente desde marzo de 2002, y asumiendo la acumulación de horas sindicales de los miembros del comité por UGT, por pacto verbal con la empresa demandada, el actor se encontraba en situación de liberado sindical. SEXTO.- El demandante, desde que asumió las funciones de Presidente del Comité de Empresa ha venido disfrutando de sus vacaciones anuales en el periodo del 1 de Octubre al 4 de Noviembre, no habiendo solicitado en ninguna anualidad a la empresa su disfrute por encontrarse liberado. Con anterioridad disfrutaba de sus vacaciones en dos periodos poniéndose de acuerdo con el encargado del supermercado en que prestaba servicios. SEPTIMO.- Con fecha 23.09.04 se celebraron en la empresa demandada elecciones sindicales para el comité de empresa, con motivo del preaviso presentado por UGT con fecha

30.07.04, resultado de las citadas elecciones ocho miembros por la candidatura presentada por Grupo de Trabajadores y cinco miembros por la candidatura de UGT, entre estos últimos el actor. Con fecha 2 de Octubre de 2004 el Grupo de Trabajadores convocó al Comité de Empresa a los efectos del nombramiento de cargos del citado comité y de los cargos de delegados de prevención. Dicha convocatoria, que tuvo lugar el día 06.10.04, con el resultado que obra en autos, no fue notificada personalmente a los miembros del Comité de Empresa elegidos por la candidatura de UGT. OCTAVO.- Por Sentencia de fecha 14.01.05, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Alicante en procedimientos 873/04 , que no es firme, se declaró que las actuaciones llevadas a cabo por los miembros del Comité de Empresa con ocasión de la convocatoria de dicho órgano de representación unitaria de los trabajadores para el día 06.10.04, así como con motivo de la celebración ese día de la mencionada reunión, vulneraron el derecho de libertad sindical de la Organización Sindical y demás integrantes del Comité de Empresa demandantes (UGT), decretando la nulidad de las elecciones que en la referida sesión se realizaron para designar cargos del Comité de Empresa y Delegados de Prevención, las cuales habrán de repetirse respetando los principios democráticos y convocando formalmente en nuneva reunión a todos los miembros del Comité. NOVENO.- Con fecha

01.10.04 los representantes sindicales por UGT, Jesús , Virginia y María Cristina , solicitaron hacer uso del crédito horario sindical para asistir el día 07.10.04 a una jornada sindical, en jornada completa, lo que fue debidamente autorizado por la empresa y justificado por los citados trabajadores. DECIMO.- Con fecha

08.11.04 UGT comunicó a la empresa demandada que había procedido a constituir una sección sindcial en la empresa nombrando delegada sindical a la trabajadora Beatriz , entendiendo que el crédito horario sindical debe ser incrementado en 30 horas mensuales a la bolsa de horas de las que venía disfrutando, ascendiendo estas a 180 horas mensuales (5miembros del comité + 1 sección sindical) 6 x 30 horas. Así mismo se comunica que el hoy demandante es miembro de la comisión ejecutiva del sindicato comarcal de UGT, y la distribución del crédito horario sindical del siguiente modo: Evaristo - 142 h/mes, Jesús -8 h/mes, María Cristina -8 h/mes, Lucía -8 h/mes, Virginia -8 h/mes, Beatriz -8 h/mes, ...solicitud de acumulación a la que se ha opuesto la empresa. UNDÉCIMO.- El demandante no había disfrutado durante el año 2004 del correspondiente periodo vacacional. DUODÉCIMO.- Con fechas 16.09.04, 08.11.04, 0912.04 y otras posteriores, los miembros del Comité...

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