STSJ Galicia 1708/2008, 28 de Mayo de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:1174
Número de Recurso1476/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1708/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1476/08 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D. /Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001476/2008 interpuesto por NORTEMPO ETT, SL, Juan Ramón contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados NORTEMPO ETT,SL y MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCION SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000746/2007 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Juan Ramón, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NORTEMPO E. T. T. S. L., con CIE N° B15349269, y cedido en la codemandada MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S. L., con CIF N° 870055504, con antigüedad de 2 de enero de 2007, categoría profesional de técnico titulado intermedio en prevención, y debiendo por ello percibir un salario de 1. 540'49 euros mensuales, con prorrata de pagas extras. /

SEGUNDO

El demandante inició el 8 de agosto de 2007 un proceso de incapacidad temporal que a fecha de hoy no ha concluido. / TERCERO. - El 26 de septiembre de 2007 la empresa codemandada NORTEMPO E. T. T. S. L., dio de baja al actor en la Seguridad Social. / CUARTO. - El 26 de octubre de 2007 la demandada NORTEMpO E. T. T. S. L. consignó en la cuenta de los Juzgados de lo Social de Lugo una cantidad de 1 194 48 euros en concepto de indemnización por el despido del actor Y en la misma fecha presento escrito en el Juzgado dé lo Social n° 3 de Lugo en el que comunicaba la realización de la consignación de la indemnización por despido a favor del trabajador. / QUINTO. - El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. / SEXTO. - El 26 de octubre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia respecto de NORTEMPO E. T. T. S. L., y sin efecto respecto de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S. L.. En el mismo, la primeramente citada reconoció la improcedencia del despido efectuado".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a las empresas NORTEMPO E. T. T. S. L. y MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S. L., con absolución de esta última, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 26 de septiembre de 2007, así como su derecho al percibo de la cantidad de 1694,22 euros en concepto de indemnización, de los que 1194,48 euros fueron en su día consignados en el Juzgado de los Social nº 3 de esta Ciudad. Condeno a la empresa NORTEMPO E. T. T. S. L. al abono al actor de la cantidad restante por un importe de 499,74 euros. Se declara extinguido el contrato de trabajo con fecha 26 de septiembre de 2007".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y por la codemandada NORTEMPO ETT no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Juan Ramón frente a las empresas Nortempo ETT SL y Mugatra sociedad de prevención SL, con absolución de esta ultima y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 26 de septiembre de 2007, así como su derecho al percibo de la cantidad de 1.694,22 euros en concepto de indemnización, de los que 1.194,48 euros fueron en su día consignados en el juzgado de lo social nº 3, condenando a la empresa Nortempo ETT SL al abono al actor de la cantidad restante por un importe de 499,74 euros, declarándose extinguido el contrato de trabajo con fecha de 26 de septiembre de 2007.

Se alzan en suplicación la representación procesal de Nortempo ETT SL y de la parte actora Juan Ramón, interponiendo sendos recursos, la primera en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL y, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y en el segundo denunciando infracciones jurídicas y la segunda en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación procesal de la empresa NORTEMPO ETT SL interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infraccionases jurídicas.

En el primer motivo del recurso, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición al HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "la empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 423,91 euros en la nomina de septiembre en concepto de indemnización por fin de contrato". Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, en concreto nomina del mes de septiembre de 2007.

Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Por lo que respecta a la revisión pretendida, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente.

Que por otra parte ha de señalarse que la cantidad de 423,91 euros que figuran en la nomina de septiembre de 2007 no lo es, como pretende la empresa recurrente como indemnización por fin de contrato, sino que lo es como figura en la nomina por finiquito, reconociéndose, pues no consta que conceptos integran el finiquito (partes proporcionales de extras, parte proporcional de vacaciones etc.; por tanto es obvio que la adición pretendida tampoco pude prosperar al no desprenderse el texto propuesto del contenido del citado documento. Y además ninguna alegación al respecto se...

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