STSJ Galicia 1445/2010, 23 de Marzo de 2010

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2010:3791
Número de Recurso5536/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1445/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005536 /2009 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005536 /2009 interpuesto por GAG PLATAFORMAS AEREAS Y TRANSPORTES, SL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GAG PLATAFORMAS AEREAS Y TRANSPORTES, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000652 /2009 sentencia con fecha diecinueve de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la demandada desde el 10-12-2007, con la categoría profesional de comercial y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1495,29 # de promedio anual incluidas comisiones./

SEGUNDO

El día 30 de abril de 2009 la empresa comunica al actor el despido disciplinario con efectos de 11 de mayo, alegando como causa el no cumplimiento de los objetivos de facturación pactados./ TERCERO.- La empresa consigna en el Juzgado de lo Social de Vigo el día 20 de mayo de 2009 la cantidad de 3567,87 # en concepto de indemnización por despido improcedente./ No consta comunicación alguna al trabajador ni el reconocimiento expreso de la improcedencia del despido./ CUARTO.- El trabajador presenta papeleta de conciliación en fecha 25 de mayo de 2009, celebrándose el acto el día 5 de junio, en el que la empresa manifiesta que ha reconocido la improcedencia del despido con la consignación efectuada en el juzgado, así como abonó los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la consignación en transferencia bancaria a la cuenta del actor efectuada el día 20 de mayo, siendo su importe total de 1846,94 # y en la que se incluyen salarios de tramitación y liquidación

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Severiano contra GAG PLATAFORMAS AEREAS Y TRANSPORTES SL declaro la improcedencia de su despido y convalidando la cantidad abonada en concepto de indemnización condeno a la citada empresa a abonar al actor la cantidad de 7506,2 # de los que ya se ha descontado la cantidad abonada por la empresa por este concepto.

CUARTO

El anterior FALLO ha sido aclarado por Auto de fecha 30/10/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ..."HA LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia de fecha 19-10-2009, y en consecuencia se rectifica el FALLO de la misma, el cual quedará del tenor literal siguiente: Los salarios de tramitación que le corresponden al actor ascienden a 7.705,09 euros.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Severiano contra GAG Plataformas Aéreas y trasportes SL y declaro la improcedencia de su despido y convalidando la cantidad abonada en concepto de indemnización condeno a la citada empresa a abonar al actor la cantidad

7.705,09 euros de los que ya se ha descontado la cantidad abonada por la empresa por este concepto.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa demandada-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3, en concreto pretende la Modificación del párrafo 2 del citado hecho y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: " El juzgado de lo social nº 1 de Vigo dicta providencia de fecha 20/5/2009 dando cuenta del escrito presentado reconociendo la improcedencia del despido del trabajador y consignación de la indemnización por la empresa, notificando la resolución a las partes y remitiendo al trabajador mandamiento de pago, el cual fue percibido en fecha 29/05/09 por el trabajador". modificación/adición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 31, 32 y 33 de los autos.

Por lo que respecta a la modificación interesada decir, con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su

    eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta planteada y respecto de ello cabe decir, que la parte recurrente pretende la modificación en base a documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es lícito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e...

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