STSJ Galicia 299/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2008:1123
Número de Recurso483/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución299/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2008

483/08 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, diecisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000483 /2008 interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Pedro en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ASIENTOS DE GALICIA S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000625 /2007 sentencia con fecha dos de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. El actor D. Jose Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios par ala empresa demanda, desde el 15 de abril de 2002, con la categoría profesional de especialista, y con retribución mensual de 1.663 €, con prorrata de horas extras. Segundo. Con fecha 23 de julio de 2007, el trabajador recibió por parte de la dirección de la empresa carta de despido con el siguiente contenido: "Por la presente le notificamos la imposición de sanción de despido disciplinario, con fecha de efectos la de esta notificación viniendo motivada por los hechos que se relacionan a continuación: El pasado 16 de julio a las 12,30 horas mantuvo VD en el interior de las dependencias de esta empresa, en la zona de producción, una riña y agresión física, mutuamente consentida, con el también trabajador de esta empresa Marcos, como resultado de la cual ambos resultaron lesionados. En su caso concreto acudió al censo asistencial de la Mutua Universal, en la Plaza de Compostela en donde manifestó que había sufrido lesiones por una agresión en el trabajo; concretamente refirió lesiones en el pecho y cabeza. La agresión física entre compañeros de trabajos es constitutiva de infracción muy grave, merecedora de sanción de despido disciplinario, conforme el ar. 54.2 del E.T. y del art. 53 j) del Convenio Colectivo de la empresa. En su caso, ya incurrió en hechos similares en otra ocasión, en la que se le sancionó entonces como infracción muy grave por agresión mutua". Tercero. El día 16 de julio, alrededor de las 12,30 horas, en las dependencias de la empresa, el actor y su compañero de trabajo, Marcos, mantuvieron una riña, en la que se agredieron mutuamente. Cuarto. La sanción de despido impuesta a Marcos fue sustituida por dos meses de suspensión de empleo y sueldo. Este carecía de antecedentes por hechos similares. Quinto. El 22 de septiembre de 2005, el actor fue sancionado con 25 días de suspensión de empleo y sueldo, por los hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2005, cuando el actor se enzarzó en una pelea con un compañero de trabajo. Sexo. Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación el día 3 de agosto de 2007, la misma tuvo lugar el día 21 de agosto de 2007, con el resultado de sin avenencia. Séptimo. El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores. Octavo. El actor tiene reconocida un grado de minusvalidez del 48%; padece trastorno depresivo, de la personalidad y limitación funcional de 1º dedo de la mano izquierda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Jose Pedro, contra Asientos de Galicia S. L., absolviendo a la...

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