STSJ Galicia 3220/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:4095
Número de Recurso3078/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3220/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3078/2008-MFV

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, doce de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003078 /2008 interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO

BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Celestina en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000116 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante comenzó a prestar servicios en la empresa el 1 de marzo de 2007 como camarera-limpiadora; su salario mensual es de 1316,76 euros. 2.- Su primer contrato era por "acumulación de tareas asignadas como consecuencia de exceso de trabajo en el departamento de gobernantía. En Centro demandado Residencia de Mayores de Ferrol, pertenece a la Xunta de Galicia. Su duración era de 1 de marzo de 2007 a 30 de abril de 2007. Pero el 24 de abril de 2007 se firma un anexo ampliando duración hasta 30 de noviembre de 2007 por "persistir los motivos que originaron esta contratación". 3.- Cesando el 30 de noviembre de 2007, el 5 de diciembre de 2007 firma otro contrato, con duración desde 8 de diciembre de 2007 y trabaja hasta el 17 de diciembre de 2007. Es por interinidad (f.48) sustituir trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. Su cláusula 7ª (f.49 ) indica que sustituya a Rosario (titular del puesto 135), siendo la causa sustitución accidente laboral. 4.- La demandante no es representante de personal, ni lo fue en el año previo al 17 de diciembre de 2007. 5.- En el expediente aportado a autos consta un informe fechado el 5 de febrero de 2007 (f.25) sobre necesidad de contratación de 4 camareras- limpiadoras en la Residencia de Mayores de Ferrol, realizado por el Director. Se refiere al departamento de gobernantía que incluye 16 personas en pisos, 16 en comedor y 2 de apoyo a ambos. Indica que hay a su juicio el "déficit crónico del cuadro de personal", produce pérdida importante de calidad de servicio diario. Solicita autorización para contratar a 4 limpiadoras- camareras por un período mínimo de 2 meses. 6.- La sentencia no firme del Social 1 de 23 de enero de 2008 (autos 546/07 ) declara carácter indefinido de la relación laboral de la demandante (y otra persona), no fijo, por no haber quedado válidamente justificada (f.36) la causa de temporalidad al ser genérico e impreciso indicar "exceso de trabajo" y que el informe del Director supone necesidad permanente y no un incremento extraordinario y temporal u ocasional".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimo la demanda formulada por Dª. Celestina contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, declarando que el cese del 17 de diciembre de 2007 es un despido improcedente, debiendo el demandado readmitir o indemnizar con 1646,25 euros; además abonarle los salarios dejados de percibir desde el 18 de diciembre de 2007 hasta que reciba esta resolución a razón de 1.16,76 euros mensuales (43,90 por día natural). De no optar se entiende que elige la readmisión. Hasta hoy serían 5.355,80 euros salvo baja médica u otro trabajo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarando la improcedencia de su despido, interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyendo el único de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98, de los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 7.6.2 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, así como de la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2008, por estimar, en esencia, que cumplido en el contrato de la actora el plazo máximo legal que se permite en la norma convencional de referencia, y llegado el día de su vencimiento, la actora es cesada, lo que constituye una causa válida de extinción del contrato.

El motivo no prospera. Y no prospera porque en ningún momento el juzgador de instancia declara la ilegalidad de la contratación de la actora con base al incumplimiento del plazo máximo de duración legal de su contrato (la cuestión objeto del presente recurso no consiste en determinar si se ha excedido el límite temporal previsto legal o convencionalmente), antes al contrario, en la resolución de instancia se afirma justamente que "no se superó ese tope", sino que lo que hizo la Administración demandada fue utilizar "una forma contractual no sólo irregular, sino ilícita" al no constar con precisión y claridad la causa de la contratación (con lo que la parte actora no podía conocer el motivo de la acumulación inesperada de tareas que motivó su contratación), resultando además (según asegura el juzgador de instancia, y no se desvirtúa en el recuro) que con ello se pretendía cubrir una necesidad ordinaria y permanente en el centro de prestación de servicios de la demandante, que presenta un permanente déficit de personal.

Así, del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia (incluidos los datos con valor fáctico que se contienen en su fundamentación jurídica), son de destacar los siguientes hechos: A) La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 1 de marzo de 2007, con la categoría profesional de camarera-limpiadora, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción. B) En ese contrato de trabajo celebrado entre las partes se señala que se celebra por "acumulación de tareas asignadas como consecuencia de exceso de trabajo en el departamento de gobernantía". C) La contratación de la actora cubría una necesidad ordinaria y permanente del centro donde prestaba servicios.

Como se acaba de...

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