STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:2237
Número de Recurso1911/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de RETEVISION, S.A. contra sentencia de 5 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 1 en autos seguidos por D. Tomás frente a RETEVISION, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa Retevisión. SA, a que abone a Tomás el importe de un millón ochocientas cincuenta y cinco mil trescientas seis (1.855.306) pesetas, más el interés legal previsto en el art. 576 LEC.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora prestó servicios profesionales para la empresa demandada, con la antigüedad de 1.7.75 y la categoría profesional de Oficial Técnico electrónico. SEGUNDO.- El día 30.6.699 fue aprobado el Plan de Readecuación de Plantilla de Retevisión, SA. (doc. 2 empresa), suscrito por la representación de la empresa y el comité intercentros de la misma, y posteriormente autorizado por la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. el anexo I del Plan, denominado 'Condiciones del Expediente de Regulación de Empleo de Retevisión', dispone en su apartado 1.5.2: 'Se establece la garantía de percepción de la cantidad bruta necesaria para alcanzar el 90% del salario regulador neto desde la fecha de pre-jubilación hasta alcanzar la fecha establecida en el Convenio del E.P. Retevisión para la Jubilación forzosa'. TERCERO.- El día 21.7.998, la Dirección General de Trabajo acordó autorizar, en expediente de regulación de empleo nº 20/99, los términos de acuerdo suscrito entre las respectivas representaciones de empresa y sus trabajadores, que suponían la extinción de los contratos de hasta 269 de éstos a través del sistema de prejubilación regulado en las 'Condiciones del expediente de regulación de Empleo de Retevisión' adjunto al Acuerdo de 30.6.99, que constan en el ramo de prueba de la demandada y que se tienen por íntegramente reproducidas. CUARTO.- El día 31.1.00 el actor se acogió al citado expediente de regulación de empleo, suscribiendo liquidación y saldo y finiquito, sin dejar constancia de reserva o disconformidad alguna y habiendo percibido las correspondientes cantidades. QUINTO.- Entiende el actor que tiene derecho a cobrar el importe la indemnización de 5.632.317 pesetas, de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, que disponen los arts. 14 RD 43/1996, de 19 de enero, y 51.8 ET. Así, en concepto de diferencia entre la cantidad percibida conforme al Plan de Readecuación de Plantilla de Retevisión SA, de 3.777.011 pesetas, reclama el importe de 1.855.306 pesetas. Cantidad que la parte demandada, en el negado supuesto de que deban prosperar las pretensiones de la demanda, no ha discutido. SEXTO.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Retevisión, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de RETEVISION S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2001, por el Juzgado de lo social número 1 de Madrid en sus autos número 233.01 seguidos a instancia de D. Tomás frente a la anterior, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Retevisión, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de octubre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación unificadora si el trabajador que se prejubila de acuerdo con las previsiones del expediente de regulación de empleo pactado entre la empresa "Retevisión S.A." y los representantes legales de los trabajadores, tiene derecho a cobrar la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 meses prevista en el nº 8 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, o por el contrario debe percibir tan solo las diversas ventajas estipuladas para la prejubilación.

Tanto la sentencia dictada el 5 de marzo de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ahora se recurre en casación unificadora, como la referencial de 17 de octubre de 2001 de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, resuelven demandas de trabajadores de RETEVISION S.A. que se prejubilaron de modo voluntario, que autorizó el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por Resolución de 21 de julio de 1999 de la Dirección General de Trabajo en las condiciones del acuerdo alcanzado el 30 de junio de 1999 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En dicho Acuerdo, que obra en autos y que se tiene íntegramente por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, se estableció que la empresa garantizaría a los trabajadores que se prejubilaran voluntariamente: el 90% del salario regulado neto, desde la fecha de prejubilación hasta alcanzar la edad establecida en el Convenio para la jubilación forzosa, con el incremento del 2% a modo de revalorización; la suscripción con carácter individual de un Convenio Especial con la Seguridad Social a cargo de la empresa; la garantía de que, en caso de fallecimiento del trabajador, las cantidades pactadas revertirían a su vida e hijos en un 100%; y el compromiso empresarial de revisar el Reglamento de su Plan de Pensiones, para acoger la posibilidad de que los prejubilados puedan seguir realizando sus aportaciones como si estuvieran en activo o, de no ser posible, el incremento de la cantidad garantizada en la misma cuantía que la aportada por el promotor del Plan en 1.999.

En los dos supuestos examinados por las sentencias comparadas, el total recibido por los trabajadores no alcanzó la cuantía de la indemnización prevista en el nº 8 del art. 51. Y en ambas demandas solicitaron la diferencia entre la cantidad garantizada y realmente percibida y el mínimo del del art. 51. Pese a la indudable identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, las sentencias comparadas emitieron pronunciamientos opuestos, pues mientras la recurrida desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la sentencia de instancia que la condenó a abonar la diferencia reclamada, la referencial, acogió el recurso de "Retevisión S.A.", revocó la sentencia condenatoria del Juzgado y desestimó la demanda del trabajador. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para resolver y unificar la cuestión debatida.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso la infracción del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 1.5 del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo a cuyo amparo se prejubiló el demandante en este proceso. Censura que es obligada acoger de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 10-12-02 (rec. 8/43/2002) y 11-2-03 (rec. 8/49/02) que, resolviendo recursos idénticos al presente planteados por la misma empresa, han sentado ya sobre la cuestión planteada doctrina unificada en los siguientes términos:

"El despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por una parte implica la autorización a la empresa para rescindir un determinado número de contratos de trabajo, pero por otro obliga a determinados trabajadores a sufrir la rescisión de su relación laboral, estos dos aspectos son generalmente complementarios y la facultad de despedir se corresponde con la necesidad de sufrir un despido, por parte de los trabajadores. Pero en el caso de autos esta correspondencia y complementariedad no se produce más que desde el punto de vista colectivo, ya que en efecto, la autorización concedida a la empresa de extinguir un máximo de 269 contratos de trabajo, obliga al colectivo de trabajadores a padecer esta reducción de plantilla, en el máximo fijado, pero desde un punto de vista individual ningún trabajador queda obligado o constreñido al despido, puesto que su cese en la empresa es siempre voluntario y, por ello, con respecto a cada uno de los trabajadores que cesan no puede propiamente hablarse de despidos, pues este siempre implica la rescisión de la relación laboral por voluntad exclusiva del empresario. La especial situación de los trabajadores que por una parte están sujetos a un despido colectivo y por otro cesan en la empresa por propia voluntad, se advierte en la resolución administrativa, cuando tienen que razonar en su fundamento sexto, sobre la procedencia de otorgar el derecho al desempleo, frente al preceptivo dictamen del INEM, que en su primera versión negaba que procediera concederlo, puesto que no existía una pérdida involuntaria del empleo."

"Por otra parte, si en cierto sentido puede afirmarse que de modo remoto la causa del cese del actor en la empresa es consecuencia de un expediente de regulación de empleo y en este sentido es de aplicación en nº 8 del art. 51 y 14 del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, no puede ignorarse que la causa próxima de su cese es la voluntaria prejubilación, y así es perfectamente razonable y equitativo que las indemnizaciones establecidas en la resolución que son las del acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores de 30 de junio de 1999, especificadas en el fundamento segundo de esta sentencia y que garantizan el paso de la prejubilación a la jubilación forzosa prevalezcan frente al nº 8 del art. 51."

"Por último, es de señalar que la solución de esta sentencia, no contradice la doctrina constante de esta Sala de que la indemnización del art. 51.8 es de derecho necesario, sino que se atiene a la excepcionalidad del caso enjuiciado y sigue la orientación y doctrina de la sentencia de 17 de julio de 1989 (Rec.- 3537/87), que en caso prácticamente igual al enjuiciado, en el que mediante un expediente de regulación de empleo se había autorizado la jubilación anticipada de trabajadores con arreglo a lo convenido en el periodo de consultas previas entre empresa y trabajadores, y que fijaba como indemnización el 100% del salario hasta la jubilación ordinaria sin establecer mínimo alguno y la sentencia después de razonar sobre la legitimidad de los acuerdos llevados a cabo en el periodo de consultas concluye afirmando "no puede dudarse por todo lo anterior, de la validez del acuerdo celebrado en 13 de febrero de 1981 entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores para la resolución de la crisis que afectaba en aquel momento a la susodicha empresa".

TERCERO

Lo razonado hasta ahora pone de manifiesto que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede pues que esta Sala, oído el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL estime el recurso de casación unificadora de "Retevisión S.A." y case y anule la sentencia recurrida. Y resuelva el recurso de suplicación en su día interpuesto por la citada empresa, con pronunciamiento ajustado a la doctrina unificada, lo que comporta su estimación, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid el 20 de junio de 2.001 y la absolución de la empresa de la pretensión deducida en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de RETEVISION S.A. contra la sentencia de 5 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 20 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos instados por D. Tomás en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada. Sin costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación como en casación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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