STS, 1 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3744
Número de Recurso4984/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ricardo, representado por el Graduado Social D. Felipe Hernández Lázaro, contra la Sentencia dictada el día 2 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación nº 3721/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 18 de febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en los autos nº 537/00 , que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. representado por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con la oportuna deducción de las cuantías referentes al intervalo de tiempo que va del 1.07.00 al 31.08.00 y a partir del 15.09.00 hasta la actualidad, como salarios de tramitación, o bien por el abono de una indemnización cifrada en 35.032,77 EUROS (TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS) también con abono de los salarios de tramitación antes referidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Ricardo, con DNI nº NUM000, ingresó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa citada el día 15 de julio de 1991. Ostenta la categoría profesional de REDACTOR ENG. Y acredita un salario diario a efectos de despido de 15.390 ptas. y no ha recibido ningún tipo de sanción ni amonestación disciplinaria en el tiempo de prestación de servicios. 2.- El 15 de julio de 1991, suscribió con la empresa demandada un contrato por sustitución de dos trabajadores que se encontraban de vacaciones al amparo del Real Decreto 2.104/84 y que tuvo su duración hasta el 14 de septiembre de 1991, fecha en la que se saldó y finiquitó el contrato. A partir del 15 de enero de 1992, entre el actor y la misma empresa se firmó un contrato de fomento de empleo con amparo en el Real Decreto 1989/84 que se transformó en indefinido el 14 de enero de 1995. 3.- El pasado día 17 de junio del presente año, ha sido despedido por la empresa mediante escrito de fecha 16.6.00, del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , lamentamos comunicarle su despido disciplinario a todos los efectos y desde el día de la fecha. Según nos comunica su jefe inmediato, D. Joaquín, el 25 de mayo de 2000, vd se negó a preparar una conexión en directo solicitada por el informativo de las 21 horas alegando que en sus funciones no estaba la de realizar conexiones en directo o verificar el sonido del micrófono del invitado. Este hecho es absolutamente irregular no sólo por lo que supone de incumplir las órdenes que se le han dado, sino porque las corresponsalías están perfectamente habilitadas para que el personal de manera sencilla pueda operar en este tipo de circunstancias y vd, lo ha venido haciendo sin ningún tipo de problema en otras muchas ocasiones. Los anteriores hechos provocaron que se tuviera que desplazar a Málaga, desde la Delegación de Sevilla, el técnico D. Luis Alberto y el realizador D. Donato. En la tarde del día 26, y ante la petición de un editor (D. Jose Manuel) para que asistiera a cubrir el acto de inauguración del Festival de Cine de Málaga para su emisión en el informativo de madrugada, volvió vd. a negarse, esta vez pretextando que no se le avisaba con suficiente antelación y pidiéndole al Editor que le diera la orden por escrito, lo que no llegó a ocurrir ya que se prefirió cubrir el evento con un cámara externo contratado a una productora que asegurara la realización del trabajo. El pasado viernes 3 de junio, el editor Jose Manuel le volvió a encomendar, en este caso, la clausura del Festival de Cine de Málaga que se produciría en la noche del sábado 4 de junio y su respuesta fue idéntica: que no realizaría la cobertura porque no recibía la orden con suficiente antelación, y que se mandara por escrito. Dicha cobertura tuvo que ser encargada a una productora, y el material tuvo que ser recepcionado por enlace en Sevilla y ser editado por el redactor de guardia para su reenvío a Madrid para el informativo del domingo de las 15 horas. Estos hechos se enmarcan en un comportamiento reiterado que observa vd en los últimos meses (después de que durante 4 ha estado de baja por un problema en un codo) cuando reingresado de su baja pidió vd que se recalificara dejándolo como "Redactor ENG" a pesar de que el Convenio que entró en vigor para esta empresa debía haber sido redefinido como cámara de 1ª. A partir de ahí empezó a exigir cobrar un plus por llevar la contabilidad de la corresponsalía, lo que es absurdo ya que vd solamente pasa sus gastos, dietas, taxis etc. Por ello, llega vd a la total dejadez de sus funciones, ya destacadas en los tres gravísimos incumplimientos que le hemos indicado al principio de esta carta, pero que provocan hasta amenazas de no va a cumplir vd sus obligaciones. En efecto, el pasado día 22 de mayo y con motivo de una solicitud que le realizó vd a D. Joaquín, solicitaba que se le vendiera la unidad móvil de Málaga porque su coche acababan de robárselo y el de la empresa ya tenía unos años y, según su opinión, había llegado el momento de cambiarlo. Nuestro productor, Nicolás Lecocq, le informó que no estaba previsto en los presupuestos de este año el cambio de unidad móvil pero que no lo descartara, si la empresa accedía, cuando a finales de año se solicitara presupuestar esa sustitución. Esa fue razón suficiente para anunciar al productor que recibía un mal trato de la empresa y que el maltrato sería recíproco, por lo que ya no iría a recoger los coches alquilados cuando el de la empresa estuviera en revisión, no compactaría ninguna cinta porque no es documentalista y amenazas por el estilo. El martes 6 de junio, solicitó al productor del Centro, Nicolás Lecocq, un envío importante de cintas vírgenes (quería "muchas más de 30") porque aseguraba haber agotado las existentes. Ese día se le enviaron 50 cintas vírgenes, lo que hace un total de 90 cintas enviadas a Málaga en lo que va de año (el 29 de febrero se le enviaron veinte, y el 26 de abril, otras veinte). Llama mucho la atención porque las otras dos corresponsalías de Andalucía (Granada y Algeciras) han necesitado sólo 20 cintas en lo que va de año, que les fueron enviadas a ambas el 12 de febrero, y eso, a pesar de que por ejemplo en Granada existen dos equipos ENG, y en Málaga sólo uno. Este hecho demuestra que no compacta las cintas para reutilización -como se hace en todos los Centros de producción- y también el cumplimiento de los que vd ha manifestado reiteradamente, es decir, no compactarlas. Todo lo anterior constituye un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones una indisciplina carente de toda justificación y desobediencia de manera voluntaria expresa y muy grave a las órdenes e instrucciones emanadas de la Dirección de la Compañía, de sus superiores jerárquicos, todos ello en perjuicio de nuestra Cadena, con menoscabo del trabajo y poniendo en serio peligro la realización de servicios y noticias. Es además la causa justa de despido contemplada en el art. 54.2 apartados b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 41.3 apartados h), j) l) y m) del 5º Convenio Colectivo de Antena 3 Televisión S.A . Por todo lo cual le reiteramos la decisión de proceder a su despido disciplinario desde la fecha de hoy e indicándole que a su disposición está la liquidación que le corresponde. Le rogamos firme copia de la presente, que ha sido comunicada al Comité de Empresa, a los efectos de que quede constancia de su recepción y sin que dicha firma implica aceptar su contenido. Atentamente, Fdo: Ramón. Director de Recursos Humanos". 4.- El 16 de junio de 2000 a las 13,30 horas, el presidente del comité de empresa recibió de la empresa la comunicación del despido del actor, mediante remisión de un fax que consta unido a los folios 47, 48 49 y 50 de las actuaciones. 5.- No ha ostentado no ostenta cargo representativo de carácter sindical. 6.- En la empresa demandada prestan servicios más de 25 productores fijos. 7.- El día 17.7.00 se celebró acto de conciliación ante el CMAC de esta ciudad, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia injustificada de la empresa demandada, pese a haber sido citado en legal forma. 8.- Los hechos que recoge la carta de despido han resultado probados pero con las matizaciones siguientes: I. El 25 de mayo del 2000, aunque con protestas, el actor estuvo colaborando en la conexión en directo, aunque su actitud provocó el desplazamiento a Málaga, desde Sevilla, de Luis Alberto y Donato. II. El 26 de mayo de 2000, el actor se negó, salvo que se le diera una orden por escrito, a prolongar su jornada hasta la madrugada. Y la empresa tuvo que contratar un cámara externo. III. Lo mismo que se relata en el ordinal segundo anterior y por las mismas razones ocurrió el 3 de junio del 2000 produciéndose los efectos señalados en la carta de despido. El 3 de junio de 2000, era sábado y día de descanso del actor. IV. El 22 de mayo del 2000, el actor solicitó que la empresa le vendiera la unidad móvil de Málaga y se le dijo que se iba a proponer y que esperara. V. El 6 de junio del 2000 solicitó y se le enviaron 50 cintas vírgenes. En definitiva, y con arreglo al contenido de los hechos 3º y 4º de la demanda, aunque a regañadientes, el actor colaboró en la conexión en directo el 25.05.00, aunque con su actitud provocó el desplazamiento que en dicha imputación se dice. Y con referencia a lo ocurrido el 26.05.00, es cierto que el actor se negó, salvo orden escrita, a realizar lo que se le pedía, aunque ello suponía prolongar su jornada hasta la madrugada y ello motivó la contratación por la empresa de un cámara externo. Lo mismo se puede decir con referencia a lo ocurrido el 3.06.00, que produjo los efectos a que se refiere la carta de despido. En cuanto a la discusión que la carta alega que se produjo el 22.05.00 con motivo de una solicitud del actor de que se vendiera la unidad móvil de Málaga, lo único que se ha probado es que el actor intentó esa compra, pero no ha quedado demostrada la imputación de la aleación de maltrato y de la reciprocidad del mismo, ni las otras amenazas que se dicen vertidas. Y en cuanto a la solicitud y envío de cincuenta cintas vírgenes, esto ha quedado demostrado, pero la empresa no ha demostrado la diferencia en el gasto de cintas vírgenes de las distintas delegaciones ni la negativa del actor a contar las cintas para reutilizarlas. 9.- No es costumbre, ni se usa esta práctica, dar órdenes por escrito en la empresa. 10.- Después del despido, el trabajador ha trabajado para Andalucía Directo, S.L. entre el 1 de julio del 2000 y 31 de agosto del 2000, percibiendo un total ambos meses de 327.674 ptas. brutas como salario. A partir del 15 de septiembre de 2000, hasta la actualidad, trabaja para la Guadaña, y percibe 5.500 ptas. líquidas.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. y por D. Ricardo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo y estimando el recurso de la empresa ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., ambos interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 18/febrero/03 por el Juzgado de lo Social Número DIEZ de los de SEVILLA y revocando dicha sentencia y desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos la procedencia del despido del actor, convalidando la extinción de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignaciones efectuadas para recurrir una vez sea firme esta sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Ricardo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 30-11-2001, recurso nº 3246/01.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, remitiéndose al contenido íntegro de su escrito de recurso. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de declarar la inadmisión del recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

SEGUNDO

El juzgado de lo social número 10 de los de Sevilla conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido del que había sido objeto se calificara como improcedente, frente a Antena Tres de Televisión S.A., para la que prestaba servicios desempeñando el puesto de Redactor ENG. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes en sentencia de 2 de febrero de 2004 , en la que estimó el recurso de la demandada y desestimó el planteado por el trabajador. En particular, y por lo que al recurso de Antena Tres de Televisión S. A. se refiere, una vez rechazada la posible prescripción de las faltas imputadas, entiende que los hechos probados recogen un reiterado y grave incumplimiento del actor a órdenes legítimas y regulares de la empresa, con manifiesta desobediencia, comportamiento indisciplinado que perjudicó gravemente a la empresa, lo que debe subsumirse en las infracciones de los artículos 54.2.b) y d) y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y correlativos del convenio colectivo, justificando así la procedencia del despido.

Para acreditar, en el caso, que existe la contradicción que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma el demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto de la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la misma Sala el 30 de noviembre de 2001 y recaída entre las mismas partes contendientes.

Sin embargo, antes de continuar y con carácter previo conviene hacer unas precisiones. En el escrito de interposición del recurso no se lleva a cabo ni una exposición comparativa de las controversias suscitadas en la sentencia recurrida y la que se cita como contradictoria, ni tampoco se cita y fundamenta la infracción legal que se denuncia, hasta el punto de que no resulta fácil dilucidar si lo que se aduce es la posible incongruencia en que hubiere podido incurrir la sentencia hoy combatida o, en palabras del propio recurrente, la actual resolución ha contrariado lo prohibido por una sentencia anterior y firme.

Por lo que a la sentencia de contraste atañe, ha recaído entre las mismas partes y con idéntico objeto: decidir si los hechos que se imputaban al trabajador eran o no constitutivos de un despido disciplinario. En esta ocasión, la sentencia de instancia había calificado como improcedente la decisión extintiva empresarial, al entender incumplida la exigencia formal prevista en el artículo 30 del convenio colectivo de empresa. La Sala de suplicación, por el contrario, declara cumplida correctamente la exigencia convencional y procede a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, en razón a que considera que no están suficientemente sentadas las bases fácticas para decidir cuanto se alegaba en la demanda. Es el momento de recordar que, tras esta resolución, el Juez de lo Social dictada sentencia en la que afirma, nuevamente, incumplido este requisito y vuelve, al igual que hizo en la sentencia anulada, a declarar por esta causa la improcedencia del despido. Interpuesto recurso de suplicación, recae la sentencia origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

La contradicción es inexistente y lo es, no sólo porque, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, los recursos se interponen frente a los fallos o partes dispositivas de las resoluciones judiciales, no contra sus fundamentos jurídicos, y, por ello, luce con claridad que las decisiones comparadas (nulidad de la sentencia de instancia en el primer caso y procedencia del despido en el segundo) son radicalmente diferentes, sino también porque la sentencia hoy combatida, al margen de censurar el proceder del Juez "a quo", entiende que dicha "sentencia sí ha suplido, al menos en forma que se puede considerar suficiente, las deficiencias fácticas de la inicial resolución, variando sus apreciaciones del anterior hecho séptimo, párrafo segundo, en comparación con el hecho octavo de la sentencia ahora recurrida. Es cierto que omiten pronunciarse en términos jurídicos sobre si esos hechos son constitutivos de causa disciplinaria de despido, pero esta incongruencia omisiva sí puede remediarse por la Sala..." (FJ 1º). Es decir, a la vista de la nueva visión fáctica y de los términos en que los respectivos recursos de suplicación han sido articulados, la Sala entra a decidir sobre el fondo del asunto. En otras palabras, la sentencia recurrida, sin desconocer el pronunciamiento firme anterior, entiende que, tras la nueva versión histórica, ya cuenta con los elementos de hecho necesarios para abordar la cuestión suscitada, y es, precisamente, con base y en función de esos hechos probados más ampliados y concretos, por lo que concluye calificando como procedente el despido.

CUARTO

Por lo demás, la decisión de la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina de esta Sala, lo que, por cierto, haría inviable, y por esta sola razón, el propio recurso por falta de contenido casacional. En concreto se acomoda a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 (recurso 2363/2001) y 9 de marzo del 2004 (recurso 2264/2002 ), sentencias en las que esta sala tiene establecido: "El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse, por las consideraciones expuestas, vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba (y así ha sucedido en los supuestos de las sentencias impugnada y de contraste); y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está, según ya se ha significado anteriormente, a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aún teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. De aquí que, aún siendo evidente la importancia de ésta, no puede atribuirse el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega, en cuanto que al afectar la decisión a adoptar, no al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, el criterio de los Tribunales de suplicación, puede ser diferente al que sostuviese o, en su caso, hubiera mantenido, el Juzgador de instancia, cuando, por otra parte y como asimismo se ha señalado, lo decisivo, a estos efectos, no es esta valoración, sino la de los elementos de convicción, que la sentencia de instancia ha efectuado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al declarar los hechos que consideró probados y los medios convicción en los que se apoyan, así como las razones (motivación) por las que, en relación con la primera de las alegaciones formuladas por el demandante, aprecia la prescripción de las faltas que le han sido imputadas por la empresa demandada".

QUINTO

También puede añadirse, a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reitera doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina. En el estado actual de las actuaciones, esta deficiencia determina la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por lo razonado y, como se adelantó, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, en este momento procede desestimar el recurso, sin que deba efectuarse imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Felipe Hernández Lázaro, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación nº 3721/03 , interpuesto a su vez contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en autos nº 537/00 , seguidos a instancia del recurrente contra ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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