ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 57/06 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de octubre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Cristina González Donaire, en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2006, revoca la sentencia de instancia y declara procedente el despido disciplinario del actor.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones. La primera relativa a la gravedad de la conducta observada, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2005 y la segunda "sobre si los Tribunales de Justicia pueden entrar a conocer de la prueba practicada si la valoración realizada por el órgano de lo Social no resulta desproporcionada", aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de febrero de 2005.

El recurso no puede admitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, por las razones que a continuación se exponen y que el mencionado escrito no desvirtúa. En primer lugar porque respecto a ninguna de las sentencias citadas el escrito de formalización cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06 ).

Como se ha dicho el presente recurso no cumple con el citado requisito al omitir una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha reiterado que para su apreciación es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992 (R. 824/91); 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 (R. 4067/96, R. 94/97 y

R. 4203/96); 17 de mayo y 22 de junio de 2000 (R. 1253/99 y R. 1785/99); 14 de noviembre de 2003 (R. 4758/02); 17 de diciembre de 2004 (R. 6028/03) y 20 de enero de 2005 (R. 1111/03), 15 de noviembre de 2005 (R. 5015/04), 7 de febrero de 2006 (R. 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (R. 4633/05 ).

Conforme a la anterior doctrina, dicho requisito tampoco puede apreciarse entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2005, invocada de contraste en relación con la gravedad de la conducta del trabajador y que declara improcedente el despido disciplinario del actor.

En el inmodificado hecho probado séptimo de la sentencia recurrida se relata que el 19 de septiembre de 2005 cuando el actor se encontraba desarrollando las funciones propias de su cargo en su centro de trabajo dejó en una caja de las que utiliza para la preparación de los productos y con la finalidad de que la vieran sus compañeros de trabajo una nota manuscrita en dos folios de tenor literal siguiente "Estoy hasta la polla de hijos de puta como tu, si has leído bien Luis Enrique ¿ Sabes lo que significa? Hijo de puta". Los citados folios fueron encontrados y leídos por una compañera de trabajo del Sr. Luis Enrique, quien los entregó a su superior Sr. Domingo .

En los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de contraste se dice que los días 15 y 16 de septiembre de 2004 el actor llegó tarde al trabajo en un estado "eufórico y provocador y actitud agresiva

... como de haber bebido o tomado alguna sustancia de tales efectos" y en ese estado tuvo un altercado con su superior e insultó a un compañero de trabajo llamándole "sudaca de mierda, hijo de puta".

Como se ha dicho, la contradicción no puede apreciarse, pues la sentencia de contraste valora como atenuante -al final de su fundamentación- el estado de euforia y agresividad en el que se encontraba e actor, situación que no consta en el caso de autos; ausencia de tal circunstancia que también valora la sentencia recurrida cuando dice que "no consta que existiera provocación por parte de nadie, ni discusión previa de la que pudiera derivarse un estado de excitación u ofuscación que sirviera para atenuar la responsabilidad del trabajador" (apartado 3 del segundo fundamento).

TERCERO

La segunda cuestión que el recurso plantea se refiere a "si los Tribunales de Justicia pueden entrar a conocer de la prueba practicada si la valoración realizada por el órgano de lo Social no resulta desproporcionada". Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de febrero de 2005 que considera adecuada la valoración que de las circunstancias fácticas realiza la sentencia de instancia. En este punto el recurso carece de contenido casacional en un doble aspecto. Primero porque lo que se pretende es que la Sala declare adecuada la valoración de la conducta que realiza la sentencia de instancia y por tanto inadecuada la de la Sala de suplicación, pero este planteamiento no resulta posible en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de la Sala; entre las más recientes, sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06), 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06) y 30 de junio de 2008 (R. 1385/07 ), y conforme a la cual: "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros)".

En segundo lugar porque la posición de la parte recurrente es contraria a la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 15 de abril de 2002 (R. 2363/2001), 9 de marzo del 2004 (R. 2264/2002) y 1 de junio de 2006 (R. 4984/04 ) y conforme a la cual "El hecho de que el órgano jurisdiccional de suplicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dicte su resolución calificando, con apoyo en los mismos, el despido (procedente, improcedente o nulo), no puede entenderse ... vulnere el derecho de defensa de las partes, dado que, por un lado, éstas han tenido la posibilidad de alegar o manifestar, en vía de suplicación, lo que a su derecho interesaba ... ; y, de otra, el órgano jurisdiccional de suplicación si bien se encuentra vinculado, en su decisión, a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no lo está ... a la calificación de las faltas y, posteriormente, del despido efectuada por el Juzgador de instancia, aún teniendo en cuenta la inmediación que caracteriza su actuación. De aquí que, aún siendo evidente la importancia de ésta, no puede atribuirse el alcance que la parte recurrente le asigna, en lo que respecta a la indefensión que se alega, en cuanto que al afectar la decisión a adoptar, no al ámbito de valoración de los elementos de convicción, sino a la aplicación del derecho, el criterio de los Tribunales de suplicación, puede ser diferente al que sostuviese o, en su caso, hubiera mantenido, el Juzgador de instancia ...".

CUARTO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina González Donaire, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 2728/06, interpuesto por CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 20 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 57/06 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR