STS, 26 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL
ECLIES:TS:2001:3403
Número de Recurso1322/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Oscar, representado por el Letrado don Ataulfo Solis Letrado contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 9 de febrero de 2000, interpuesto por dicho señor Oscar, contra las empresas Comercial Muela S.A. y Manufacturas Muela S.A. representadas por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad real de 3 de agosto de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real, dictó sentencia el 3 de agosto de 1999 en la que se consta el siguiente fallo: Que debo declarar y declaro la falta de acción por despido e D. Oscar frente a las codemandada Comercial Muela, S.A. y Manufacturas Muela S.A., y por tanto desestimar como desestimo la demanda".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero. D. Oscar ha venido prestando servicios para las codemandadas Comercial Muela, S.A., y manufacturas Muela S.A., desde el 29 de noviembre d e 1994, con la categoría profesional de mozo y salario d e 4.289 pesetas/día incluida la parte proporcional de pagas extras.- Segundo. el primer contrato se formalizó en fecha 24 de noviembre de 1994 por la empresa Manufacturas Muela, S.A.. El segundo contrato se formalizó el día 20 de noviembre de 1995, para la empresa Comercial Muela S.A..- Tercero. El demandante alega que el 20 de mayo de 1999 se le ha notificado verbalmente por el empresario que no volviera al trabajo.- Cuarto. En fecha 26 de mayo de 1999, el actor presenta acto de conciliación ante el SMAC.- Quinto: En fecha 2 de junio de 1999 la empresa le remite la siguiente carta: 'Muy Señor Nuestro:- Habiendo recibido papeleta de conciliación de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y trabajo y de Comunidades de Castilla La Mancha de la sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la cual se nos solicita que reconozcamos la IMPROCEDENCIA de su despido, readmitiéndole en su puesto de trabajo, le comunicamos fehacientemente lo siguiente:- Primero: en ningún momento la Empresa Comercial Muela, con la cual mantiene contrato de trabajo hasta la fecha, le ha presentado carta de despido.- Segundo: El 20 de mayo del corriente, Usted manifiesta la intención de no incorporarse más a su puesto de trabajo, cogiendo las vacaciones correspondientes.- Por tanto en virtud de lo comunicado anteriormente y de la solicitud de readmisión propuesta por Usted al SMAC, le comunicamos que se presente en su puesto de trabajo en un plazo no superior a 48 horas. De no ser así estimaremos que Usted nos solicita la baja voluntaria del mismo'.- Sexto. En fecha 11 de junio de 1999 tuvo lugar el acto de conciliación, en el que se recoge: 'Concedida la palabra al interesado manifiesta: Comercial Muela, S.A. manifiesta que readmite al trabajador a su puesto de trabajo con fecha 17-6- 99 en su horario habitual en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, el percibo de los abonos de los salarios dejados de percibir. Manufacturas Muela, S.A. NO COMPARECE pese a estar citado en tiempo y forma.- concedida de nuevo la palabra al solicitante manifiesta: que no acepta el ofrecimiento de la empresa por dos motivos fundamentales: 1. Por no haber comparecido las dos empresas demandadas y 2. Porque rota la relación laboral unilateralmente por parte de la empresa y según la jurisprudencia en unificación de doctrina del Tribunal Supremo, el trabajador tiene derecho a que la rehabilitación del vínculo contractuales sea acordado judicialmente.- Concluidas las intervenciones, se da por terminado el Acto: SIN AVENENCIA respecto a Comercial Muela, S.A. y SIN EFECTO respecto a Manufacturas Muela, S.A. siendo las 10'05 horas del día reseñado anteriormente'.- Séptimo: El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 9 de febrero de 2000 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia resolvió: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Oscar, contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 3 de agosto de 1999, en los autos número 580/99, sobre despido, siendo recurridos COMERCIAL MUELA, S.A. y MANUFACTURAS, MUELA S.A.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia el letrado don Ataulfo Solis Letrado, en representación de don Oscar, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó como sentencias contrarias la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de diciembre de 1993 y de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996, razonando por último lo que estimó oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación de derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 200, se concedió a la parte el plazo de diez días para que seleccionara una sentencia , de entre las varias que invoca, y no habiendo evacuado el recurrente el traslado conferido, se le tiene por decaído en dicho trámite, entendiéndose que opta por la sentencia mas moderna de las alegadas en su escrito, siendo esta la dictada por esta Sala con fecha 1 de julio de 1996.

QUINTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal interesando que se declare la inadmisión y la Sala señaló para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 20 de abril pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Oscar alega que el 20 de mayo de 1999 se la había notificado verbalmente por el empresario, comercial Muela, S.A. y Manufacturas Muela, S.A. que no volviera al trabajo, por lo que el 26 de mayo presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C el 2 de junio la empresa le remitió carta en la que manifiesta que en la papeleta de conciliación solicita que se reconozca la improcedencia de su despido y se le readmita en su puesto de trabajo; la empresa le comunicó en dicha carta que nunca le había presentado carta de despido, sino que fue el trabajador el que el 20 de mayo manifestó su intención de no reincorporarse más a su puesto de trabajo, cogiendo las vacaciones correspondientes, por lo que se le decía que se presentara a su puesto de trabajo en el plazo no superior a cuarenta y ocho horas, pues de no hacerlo estimarían que solicitaba su baja voluntaria; el 11 de junio, en la conciliación celebrada Comercial Muela, S.A., manifestó que le readmitía en su puesto de trabajo con efectos de 17 de junio y el abono de los salarios dejados de percibir, pero el trabajador manifestó que no aceptaba el ofrecimiento de la empresa porque tenía derecho a que la rehabilitación del vínculo contractual se acordara judicialmente.

Estos son hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, que el 3 de agosto de 1999 declaró en su sentencia la falta de acción por despido y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 9 de febrero de 2000, que mantuvo en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declaró probados y desestimó el recurso, confirmando la sentencia.

TERCERO

El trabajador, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (folios 33 y 34 del rollo de suplicación), prepara recurso de casación para la unificación de doctrina y dice en el escrito que la sentencia dictada es contraria a las sentencias de las Salas de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con cita de las fechas de cada una de ellas; pero en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca sólo la contradicción producida entre la recurrida y las sentencias de esta Sala Cuarta y la del País Vasco, referidas ambas al preparar el recurso, donde añadía una tercera -la de la Sala de Sevilla-, ahora silenciada. Sin embargo hay una providencia de la Sala en la que se le concede el plazo de diez días para que seleccione, de entre las sentencias que invoca, la que mejor convenga a su propósito y de no hacer manifestación sobre ello se entendería que optaba por la más moderna, que es la sentencia dictada por esta Sala el 1 de julio de 1996 (recurso 741/96). Así ha ocurrido y habrá de estarse por tanto a la contradicción que invoque con dicha sentencia de esta Sala.

CUARTO

En el escrito de preparación del recurso alude la parte al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se guarda -dice el recurrente-, según exige el artículo 216 de la Ley Procesal, que consiste -dice la parte- en 1) la concordancia subjetiva, 2) la igualdad sustancial objetiva y 3) la disparidad de pronunciamiento. Es cierto que esto es así, pero corresponde no al escrito de preparación, sino al contenido de la interposición del mismo. El contenido del escrito de preparación, similar al del anuncio del recurso de suplicación, y de casación clásica, se refiere a la expresión del propósito de entablar el recurso que se prepara (artículos 192 y 206 de la Ley Procesal); pero a más de expresar el propósito de entablar el recurso el escrito debe contener una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" (artículo 219.2 de la Ley). Esta Sala ha fijado una doctrina bien precisa en orden al contenido del escrito de preparación del recurso; y así ha dicho que la exposición sucinta no es la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe; la exposición sucinta no es la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (artículo 222), pero debe mostrarse la realidad haciéndola visible; y sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce (sentencia de la Sala de 23 de julio de 1996). La falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de un verdadero presupuesto de la recurribildiad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que obliga a la intervención de letrado (auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993). El escrito de preparación de nuestro recurso omite la deseable identificación del núcleo de contradicción; pero sí se expresa, perdido en el texto del escrito, que la negativa del trabajador a la readmisión se produce una vez interpuesta demanda judicial, pues existe acción para demandar por despido aunque no se acepte la readmisión ofrecida en el acto de conciliación administrativa. Puede entenderse que ahí está el núcleo de la contradicción.

QUINTO

Falta en el recurso el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley Procesal: "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada (...) y con la fundamentación legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación de derecho y la formación de la jurisprudencia". Lo que se pretende en el nuevo recurso de unificación de doctrina es que el recurrente que alega contradicción de sentencias determine en su escrito de recurso los límites definitorios de la contradicción y los elementos de igualdad y diversidad respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones que confirmen los objetos de cada proceso concluidos por las sentencias de confrontación; esto es, un examen comparado de los renglones que se dicen iguales unos y opuestos otros que justifiquen en cada caso esa afirmación; habrá de alegarlo, confrontando los límites que identifican la contradicción -relación precisa y circunstanciada de la contracción que alega- y deberá probarlo mediante la aportación certificada de la sentencia contraria. Es necesario hacer un examen comparativo de las sentencias con un análisis breve, pero detallado ("relación precisa y circunstanciada"), en el que se relacione la igualdad de los hechos de las sentencias y de los fundamentos y pretensiones deducidos por las partes en uno y otro recurso, así como la oposición de los pronunciamientos judiciales. Incumbe al recurrente efectuar esa relación precisa y circunstanciada y consiguientemente evacuar una argumentación breve, pero suficiente, sobre las igualdades y contradicciones producidas. Se trata de un requisito insubsanable y no puede pretender la parte que sea el órgano jurisdiccional el que construya de oficio su recurso.

Aquí hay un incumplimiento de un requisito para recurrir: relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en los términos ya indicados. Y una falta de contracción entre la sentencia recurrida y la de contradicción, al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley; en la sentencia de contradicción se celebra un acto de conciliación sin avenencia y tras la presentación de la demanda es cuando la demandada ofrece al actor la reincorporación que éste no acepta; en la sentencia del presente recurso el actor rechaza la readmisión incondicionada que se le ofrece en el acto previo de conciliación administrativo, cuya finalidad es cortar el proceso judicial. En la sentencia de contradicción hubo realmente un despido que la empresa trató de anular, pero cuando estaba ya incoado el proceso de despido; en la sentencia impugnada se duda si lo que se produjo fue un despido o un abandono. Hay, pues, falta de contradicción.

SEXTO

Oído el Ministerio Fiscal, está conforme con la inadmisión del recurso. Por lo ya expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Oscar contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 9 de febrero de 2000, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicho señor don Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 3 de agosto de 1999, que desestimó la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Oscar contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 9 de febrero de 2000, interpuesto por dicho señor Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 3 de agosto de 1999, que desestimó la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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