STSJ Cataluña 17/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:15437
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución17/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 17/2005

En los autos nº 12/2005, iniciados en virtud de demanda tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 13 de mayo de 2005 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda tutela de derechos fundamentales en la que interviene como parte demandante Carina Y OTROS, MINISTERIO FISCAL, SINDICATO DE PERIODISTAS DE CATALUÑA (SPC) y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y como parte demandada CATALUNYA RADIO S.R.G.S.A., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 22 de junio de 2005 , en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

En el acto del juicio, se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal, un término de 3 dias a fin de que informasen sobre la competencia funcional de este Tribunal de conformidad con el art. 5.3 de la L.P.L.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13/5/2005, Dª. Carina , D. Lucas ,D. Rogelio , D. Jose Francisco , D. Luis Angel , D. Juan Carlos , Dª. Nuria , D. Andrés , D. Claudio , D. Felipe , D. Lucio , D. Pedro Francisco y D. Jesús Ángel presentaron la demanda origen de estas actuaciones. En la misma, y tras alegar las circunstancias de hecho y razonamientos jurídicos que en la misma constan, se terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictase sentencia, se declarase la existencia de la "vulneración del derecho de huelga y la nulidad radical de la conducta del demandado, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto incluida la indemnización que proceda conforme al art. 180 de la L.P.L .". En el acto de juicio los demandantes concretaron la indemnización que reclaman y que pasaba, de un lado, por la cantidad que se expresó en el propio acto de juicio a razón de seis euros diarios para cada uno de los trabajadores demandantes y por la condena a la empresa a no efectuar descuento salarial alguno a los mismo por razón del ejercicio de su derecho a la huelga.

SEGUNDO

Convocadas las partes del procedimiento a juicio el mismo tuvo lugar en fecha 22/6/05 compareciendo las partes, oponiéndose a la demanda la empresa demandada. Practicándose seguidamente las pruebas propuestas (documental, confesión y testifical en los términos a que se hará posterior referencia) y, en trámite de conclusiones, las partes reiteraron sus respectivas pretensiones.

TERCERO

La Sala, en decisión adoptada en el propio acto de juicio y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.3 de la L.P.L ., acordó abrir el trámite previsto en el precepto legal citado y, en consecuencia, oír a las partes sobre la competencia para conocer en la instancia de la acción emprendida, habiendo informado el Ministerio Fiscal y las demás partes del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Afirman los demandantes en su demanda, y en cuanto se refiere a su capacidad y legitimación, que "la ostentan los actores como trabajadores que han visto afectado su derecho de huelga"; refiriéndose además a la "legitimación activa del Comité de Huelga para accionar en un proceso de tutela cuando la violación afecta a este derecho fundamental¿". Y en cuanto a la competencia de este Tribunal afirman la competencia del mismo para conocer y resolver el procedimiento "porque el ámbito al que se extienden los efectos de la huelga es el territorio de Cataluña". Se insta por los demandantes, y en definitiva, que se tutele el ejercicio por los mismos de un derecho fundamental, el de huelga, sancionado en el art. 28.3 de la Constitución española de 1978.

SEGUNDO

Es evidente que con carácter previo a cualquier consideración sobre el fondo de la cuestión o cuestiones que se le plantean, el Juzgado o Tribunal llamado a conocer de las mismas deberá constatar que tales cuestiones, y para que el mismo pueda actuar correctamente en el ejercicio de la competencia que le atribuyen las correspondientes normas legales, está entre aquéllas que integran dicha competencia. En el presente caso, y en aplicación de esta evidente norma general, nos corresponde comprobar que actuamos dentro de lo que constituye nuestra competencia tanto material como funcional; esto es, que la materia o cuestión que plantean los demandantes se encuentra, primero, entre aquéllas asignadas al orden social; y, y en segundo...

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