STS, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por el Letrado D. Alejandro Becerra Rubio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de mayo de 2002 (autos nº 674/01), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Esperanza , representada y defendida por la Letrada Dña. Elena Gómez Heredia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Esperanza , ha venido prestado servicios laborales en el Centro de Mejora Agraria "El Chaparrillo" sito en Ciudad Real, como auxiliar administrativo, grupo 4 nivel V, para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, antigüedad del 8-4-1999 y percibiendo un salario mensual de 164.725 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. 2.- Por Sentencia de fecha 2-3-2001 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real en autos 679/2000, se declaró que la actora ostenta la condición de trabajadora laboral indefinida de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con efectos desde el 8-4-99. Por la Junta de Comunidades se ha reconocido en certificado emitido al respecto que la actora ostenta la antigüedad en dicha entidad del 8-4-99. En fecha 28-5-01, se dictó resolución por parte de la Dirección General de la Función Pública remitida a la Secretaría General Técnica indicando que en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real y al observarse que no consta contrato laboral alguno de la trabajadora doña Esperanza , procedería que si por esa Consejería no se ha formalizado aún el contrato, se lleve a cabo el mismo, y se incluya una cláusula adicional en la que se acredite a la trabajadora la antigüedad en cumplimiento de la Sentencia citada. En virtud de dicha resolución por parte de la Secretaría General Técnica se remitió escrito al Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por el que se indicaba que debería formalizarse contrato laboral de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubra de modo definitivo por alguno de los procedimientos legalmente previstos. En fecha 3-1-01 se extendió diligencia de alta de la actora como auxiliar administrativo del grupo 4 nivel 5 para prestar servicios en el centro de Mejora Agraria "El Chaparrillo" con efectos del alta de fecha 2-1-01. 3.- Mediante escrito de fecha 4- 10-01, la entidad demandada comunicó a la actora que daba por finalizada su relación laboral con la misma al haber sido ocupado su puesto de trabajo por don Samuel Lomas García, personal laboral fijo, como consecuencia de la Orden de la Consejería de las Administraciones Públicas de 28-9-01 por la que se adjudican puestos de trabajo vacantes a personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 4.- En Acta de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22-6-00, se acordó en el punto IV denominado Otros Acuerdos: "A) Durante la negociación del IV Convenio Colectivo se ha suscitado un debate sobre la exacta naturaleza de la relación laboral con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del personal transferido mediante Real Decreto 1661/1998 de 24 de julio y que en su anexo es calificado de 'indefinido'. Existiendo dudas sobre la naturaleza de dicha relación laboral, los puestos de trabajo de ese personal se mantendrán en las condiciones en que se encontraban en el momento de la transferencia hasta que, bien como consecuencia del criterio que se adopte con respecto al personal en la misma situación incluido en las transferencias previstas en materia de INEM, o bien mediante otros elementos de juicio, por la Administración, previa negociación en el seno de la Comisión Paritaria, se adopte la decisión que corresponda". 5.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real de fecha 4-4-01, se declaró el derecho de doña Flor ., a adquirir la condición de personal con relación laboral indefinido con la Consejería demandada, reconociéndole una antigüedad desde el 17-2-99. Dicha Sentencia no consta que sea firme. En el momento del cese de la actora, doña Flor , ocupaba el mismo puesto de trabajo que la actora. La Entidad demandada ha reconocido a la citada trabajadora una antigüedad en el puesto de trabajo del 2-1-01. 6.- En fecha 6-4-2001 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real en relación al trabajador don Jose Miguel , personal laboral indefinido no fijo transferido del INEM, por la que se considera que el puesto de trabajo que ocupa el mismo no se encuentra vacante. Dicha Sentencia no es firme. 7.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 24 del IV Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se cubrirán por el sistema de concurso de traslados los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que se encuentren vacantes al día primero de cada mes, sin necesidad de publicación o publicidad previa en el DOCM o tablones de anuncios de los centros de trabajo de las vacantes existentes. Por Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades de fecha 5-9-00 a la que se da publicidad por Resolución de fecha 11-9-00, se establece el procedimiento que regirá con carácter permanente el concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a personal laboral fijo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, haciéndose constar que cada trabajador podrá presentar una solicitud válida para todos los concursos de traslados que se resuelvan en el año de su presentación, pudiendo anularse la solicitud por el interesado en cualquier momento y sustituirse en su caso por otra teniendo efectos en el concurso correspondiente del mes siguiente al de su fecha de entrada. En el apartado segundo se hace constar que se podrán cubrir por este procedimiento todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que se encuentren vacantes el día primero de cada mes y no tengan la condición de "a amortizar" o estén reservados a promoción interna y acceso libre; haciéndose constar que con carácter excepcional y a efecto meramente indicativo, la Dirección General de la Función Pública, dará publicidad de los puestos que pueden ser solicitados para la primera adjudicación. 8.- Consta agotada la vía previa administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Esperanza contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JJ.CC. CASTILLA LA MANCHA absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando procedente la extinción de la relación laboral por extinción del contrato de trabajo, sin derecho a salarios de tramitación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso interpuesto por Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de enero de 2002, en los autos número 674/01, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por la Consejería de Administraciones Públicas, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos declarar y declaramos que el cese operado el 4-10-01, equivalía a un despido nulo, y debemos condenar y condenamos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que regían antes que el despido se produjo, y a que abone los salarios desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de septiembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la actora Dª Gloria ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del SERGAS como pinche de cocina en el Hospitalario Médico Quirúrgico de Conxo de Santiago de Compostela, percibiendo un salario mensual por importe de ciento setenta mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas (170.854 ptas.) con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de esta ciudad de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en autos nº 766/1998, se declara a la actora vinculada a la entidad demandada mediante una relación laboral de carácter indefinido desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. 3.- Que por Decreto 373/1992, de diecisiete de diciembre, se transfiere a la Comunidad Autónoma el Hospital Provincial y Psiquiátrico de Conxo. 4.- Que por resolución de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Servicio Galego de Saúde convocó concurso oposición para acceso a determinadas categorías de personal estatutario de SERGAS. 5.- Que por resolución de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve se convoca concurso voluntario de traslados para la provisión de plazas del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias dependientes del SERGAS. 6.- En fecha cuatro de octubre de dos mil el SERGAS dirige comunicación de preaviso de cese con el siguiente tenor literal: "Por mor do remate do proceso selectivo, coa recente publicación das resolucións definitivas do concurso-oposición das distintas categorías de personal estatutario vehiculado polo Servicio Galego de Saúde, que fora convocado por Resolución do 28 de decembro de 1998, procederase no presente mes de outubro á apertura dos prazos posesorios. Nese momento incorporáse o personal adxudicatorio das distintas prazas, tanto deste proceso coma do proceso de provisión por concurso de traslados, convocado por Resolución do 25 de maio de 1999, xa resolto con anterioridade e que se encontra vinculado co proceso selectivo citado na súa resolución (Plan de selección e provisión DOG núm. 132 do 10 de xullo). Tal incorporación producirá o cesamento de persoal temporal de prazas nas institucións sanitarias do Servicios Galego de Saúde. Así recóllese nos mesmos como causa de extinción dos contratos e de cesamiento nos nomeamentos a cobertura con praza en propiedade por calquera dos procedementos legalmente previstos. E asimesmo, conforme ó disposto na Resolución do 13 de xullo de 2000 (LG 2000\266) da Secretaría Xeral da Consellería de Sanidade e Servicios Sociais e a División de Recursos Humanos do Servicio Gallego de Saúde, sobre criterios de incorporación cesamentos do personal sanitario non facultativo e personal non sanitario nas prazas das Institucións Sanitarias do Servicio Galego de Saúde. Polo exposto, pola posible adxudicación ó persoal propietario da praza que vostede viña ocupando, podería vostede estar incurso nas citadas causas de cesamiento. A efectividade do cese terá lugar, no seu caso, en data próxima que lle será debidamente notificada". 7.- En fecha diecinueve de octubre de dos mil la actora percibe la comunicación de cese en los siguientes términos "... comunícase que como consecuencia da incorporación efectiva de Dª Inés que resultou adxudicataria no proceso de Concurso Traslado, o final da xornada do día da data cesará na súa prestación de servicios neste Complexo hospitalario". 8.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa o Junta de Personal. 9.- Que la actora interpuso reclamación previa en fecha seis de noviembre de dos mil siendo desestimada por resolución del SERGAS en fecha de veintitrés de enero de dos mil uno". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 52 y 53 del mismo cuerpo legal, arts. 14, 23 y 103 de la Constitución Española y art. 19 de la Ley 30/1984.. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de octubre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 9 de abril de 2003, y por fallecimiento del Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para la votación y fallo de la presente resolución el día 26 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la causa de extinción del contrato de trabajo, de las enumeradas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la que debe encuadrarse el cese de una relación contractual entablada entre una trabajadora y una entidad pública, que ha sido declarada jurisdiccionalmente "contrato indefinido", pero en la que la cobertura de la plaza ocupada no se produjo de acuerdo con las exigencias de valoración de mérito y capacidad establecidas para la contratación del personal al servicio de las Administraciones y organismos públicos.

La sentencia recurrida entiende que la causa concurrente en el caso es la prevista en el art. 49.1.l. ("causas objetivas legalmente procedentes"), mientras que la sentencia aportada para comparación, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de febrero de 2002, se ha inclinado implicitamente por la causa prevista en el art. 49.1.b. ("causas consignadas válidamente en el contrato"), al afirmar que nos encontramos ante "una condición lícita".

La cuestión debatida ha sido resuelta en sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002, en sesión plenaria a la que fueron convocados todos sus miembros, en el mismo sentido del pronunciamiento de la sentencia de contraste, por lo que, en aras de la unidad de doctrina, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Al razonamiento de la citada sentencia de 27 de mayo de 2002 remitimos la motivación detallada de la presente resolución.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimatorio de la demanda y absolutorio de la entidad demandada, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de DOÑA Esperanza , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la trabajadora y, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda y absolutoria de la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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