STS, 7 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:6415
Número de Recurso4169/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 348/2008, interpuesto por TUCAN 900, S.L. contra la sentencia dictada en 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en los autos núm. 180/2006 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre Procedimiento de Oficio. Es parte recurrida TUCAN 900, S.L., representada por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Estrella , DON Erasmo , DON Fabio , DON Franco , DON Hernan , DON Inocencio y DOÑA Martina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que los demandados, Doña Estrella , Don Erasmo , Don Fabio , Don Franco , Don Hernan , Don Inocencio , Doña Martina , suscribieron con fechas 1 de julio de 2.001, 1 de mayo de 2.002, 1 de mayo de 2.002, 1 de abril de 2.004, 1 de agosto de 2.004, 1 de octubre de 2.004, 1 de marzo de 2.005 respectivamente, con la mercantil TUCAN 900 S.L, contratos civiles de arrendamiento de obras de idéntico tenor que por figurar incorporado a los autos como documento 1 a 7 del ramo de la empresa, se tienen por reproducidos a esos solos efectos, para prestar servicios como odontólogos, en las instalaciones de dicha empresa, sita en la calle San Cosme2-Bajo en la localidad de Burgos. SEGUNDO.-Que mediante acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, seguida con el número 533/05 se considero que la relación entre las partes era laboral, por lo que dado que la empresa no había dado de alta y cotizado por cuenta de los codemandados en el Régimen General de la Seguridad Social, se levantaron así mismo acta, adicional de liquidación de cuotas, seguida con el número 718/05, por los mismos hechos y por el periodo comprendido entre Julio 2.001 a Mayo de 2.005, y se sancionaba a la empresa por infracción administrativamente grave. TERCERO.- Que la mercantil TUCAN 900 S.L se constituyo mediante escritura pública de 24 de septiembre de 1992, Clínica odontológica que explota la franquicia VITAL DENT en Burgos. CUARTO.- Que en dicho centro de trabajo prestan servicios, personal dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y que realizan funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica, y los siete codemandados, licenciados en odontología. Los odontólogos están dados de alta en el R.E.T.A y en el I.A.E y así mismo tienen suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional, que por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos a esos solos efectos. Losreferidos odontólogos, tienen otras consultas fuera de la clínica explotada pro la mercantil demandada, en las que igualmente prestan sus servicios profesionales. QUINTO.- Que la clínica tiene un horario de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, dentro de cuyo horario, desarrollan los odontólogos su actividad en el horario que ellos mismos deciden, sin que tenga que acudir necesariamente todos los días. SEXTO.- Los odontólogos codemandados en la realización de su actividad utilizan los instrumentos y medios materiales y humanos que le son proporcionados por la empresa demandada, en garantía de cuyo uso, abonan una cantidad de

1.200 # cada uno. La prótesis y materiales a colocar en el paciente se encargan y abonan por el propio odontólogo; en la factura que presentan a la clínica por todos los trabajos realizados mensualmente, se les descuenta un porcentaje correspondiente a los trabajos de laboratorio. SEPTIMO.- Que la retribución que perciben los odontólogos consiste en un porcentaje de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus propios pacientes, deduciendo la cantidad correspondiente del importe de los trabajos de laboratorio realizados. La empresa gestiona con sus medios personales y materiales los ingresos de los pacientes de los odontólogos, quienes aplican los honorarios fijados por su Colegio Profesional y tienen libertad no solo para decidir sino para fijar los precios de los tratamientos que aplican emitiendo periódicamente las facturas que se corresponde con los ingresos obtenidos. OCTAVO.- Que los pacientes de los odontólogos son obtenidos por los mismos y también asisten a los que acuden a la clínica, ya sea para un tratamiento ordinario, ya sea con carácter de urgencia. NOVENO.- Los odontólogos demandados no han sido sancionados por la dirección de la clínica en ninguna ocasión. DECIMO.- Los odontólogos demandados fijan y deciden las vacaciones que van a disfrutar. DECIMO- PRIMERO.- La demandante acordó presentar demanda de oficio para que se dictase sentencia pronunciándose sobre la existencia o no de relación laboral, para proseguir o no el procedimiento administrativo derivado de las Actas de Liquidación infracción antedichas según procediere.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Estrella , DON Erasmo , DON Fabio , DON Franco , DON Hernan , DON Inocencio , DOÑA Martina , TUCAN 900, S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la relación existente entre la mercantil demandada y los codemandados constituye una relación laboral.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso interpuesto por la mercantil TUCAN 900,S.L., frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 180/2006 seguidos de oficio a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , contra DOÑA Estrella , DON Erasmo , DON Fabio , DON Franco , DON Hernan , DON Inocencio , DOÑA Martina , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUCAN 900, S.L. , sobre Procedimiento de Oficio, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12 de febrero de 2008 (Rec. 5018/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de diciembre de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 16 de abril de 2009 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la mercantil TUCAN 900, S.L. alegando lo que consideró oportuno, sin que presentara escrito de impugnación la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia de instancia estima la demanda de oficio con la que se inician las presentes actuaciones y declara la existencia de relación laboral entre la demandada TUCAN 900, S.L. y los codemandados, licenciados en odontología, pronunciamiento que resulta revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 18 de septiembre de 2008 que absuelve a dicha sociedad de las pretensiones de la demanda. Entiende esta última resolución que no concurre las notas de ajenidad y dependencia en la relación litigiosa, en cuando de los hechosprobados resulta que los demandados están dados de alta en el RETA y en el IAE, tienen contratados seguros de responsabilidad profesional individuales, fijan libremente sus honorarios, trabajan también fuera de la clínica demandada, las prótesis son encargadas y abonadas por ellos, pagan un porcentaje por la utilización de las instalaciones y fijan libremente sus honorarios, siendo estos los ingresos que perciben, después de los descuentos pactados de laboratorio y demás.

  1. - El Abogado del Estado ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 , confirmatoria de la suplicación que, en un proceso de oficio, había reconocido la naturaleza laboral de la relación entre odontólogos y la clínica donde prestaban servicios.

  2. - Una comparación entre las sentencias impugnada y recurrida permite concluir que, entre las mismas, concurre el presupuesto de contradicción en la triple vertiente exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral : hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, no obstante lo cual se han producido fallos contrarios. Debe resaltarse, incluso, que los respectivos relatos de hechos probados son prácticamente idénticos, incluso del mismo tenor literal en buena parte de su redacción, coincidiendo incluso el contenido de los ordinales. Las únicas diferencias que se observan podrían jugar a favor de la contradicción, pues en la sentencia de contraste, que confirma la naturaleza de la relación laboral -y no en la recurrida- se dice que los odontólogos deciden quien les sustituye durante sus vacaciones (hecho quinto) y que las consecuencias del impago de los pacientes los asume el odontólogo que le trata.

SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada: artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de esta Sala, recaída en asuntos sustancialmente iguales.

El recurso así planteado debe ser estimado conforme la doctrina reiterada de esta Sala, mantenida en múltiples sentencias, como en la apartada para justificar la contradicción de fecha 12 de febrero de 2008 (Rec. 5018/2005 ). A tenor de esta doctrina, y como se expone en el Fundamento de derecho segundo 2. de la sentencia de contraste, con cita de la sentencia de 27 de noviembre de 2007 :

"1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [STS 20-9-1995 ].

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [STS 11-12-1989 ].

8) A partir de estos razonamientos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión.

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET . En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado, sin que la conclusión anterior quede desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares que constituyen la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad."

TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver la sentencia en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 348/2008. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el litigio en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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