STSJ Castilla y León 731/2011, 30 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 731/2011 |
Fecha | 30 Noviembre 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00731/2011
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 698/2011
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 731/2011
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil once.
En el recurso de Suplicación número 698/2011 interpuesto por DOÑA Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 309/2011 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-GERENCIA TERRITORIAL DE ÁVILA y contra DON Íñigo, en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26/7/2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Julia, contra la parte demandada, la JCyL y el trabajador DON Íñigo sobre despido, debo declarar y declaro que no se ha producido éste sino la extinción de contrato de trabajo por causa justificada y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas; y estimando como estimo la existencia de mala fe y temeridad en el planteamiento de la parte actora, debo imponer e impongo a ésta un a multa de 600 euros, que deberán ser ingresadas en la cuenta referida y a las que se darán el destino legal.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha de 22-9-09, mediante la firma de un contrato de interinidad ("para sustituir al trabajador Íñigo [motivo de sustitución enfermedad-IT], siendo la causa sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT [el código del puesto de trabajo que se referirá era el NUM000 ], el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza"), para prestar sus servicios como Educadora en un centro de protección de menores Fuente Clara y con derecho a percibir una retribución mensual de 2.208#45 Euros, incluido el prorrateodelaspagasextraordinarias. SEGUNDO.- Que el trabajador demandado y sustituido, que había iniciado un proceso de Incapacidad Temporal (IT) el 10-9-09, estando en esta situación solicitó el cambio de puesto de trabajo en fecha 14-1-10 y, tras los trámites legales oportunos (entre otros el "Informe del Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud" de 30-3-10), la JCyL resolvió, el 4-6-10, "adjudicar con carácter provisional a D. Íñigo, el puesto de trabajo del grupo II, de la categoría de Almacenero, en la residencia de la tercera edad de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, con el Código RPT NUM001 ; de manera temporal por un año, al final del cual se procederá a la reevaluación del expediente";dándose por reproducida ésta al obrar en Autos.
Que, estando ocupando dicha plaza de Almacenero, en fecha de 10-1-11 instó el retorno a su puesto de trabajo de Educador en la Residencia Fuente Clara, lo que se acordó, tras los trámites legales oportunos ("Informe del Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud" de 31-3-11), mediante Resolución de 28-4-11 que se da por reproducida al obrar en Autos ("Primero.- Que D. Íñigo, se incorpore a su anterior puesto de trabajo e educador, con el código RPT NUM000, que desempeña con carácter definitivo, en el Centro de Protección de Menores Fuente Clara de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila. Segundo.- Cesará en su anterior puesto el día siguiente al de la notificación de esta resolución, debiendo incorporarse como Educador al día siguiente de su cese").CUARTO.- Que, reincorporado el sustituido a su puesto de trabajo el 20-5-11, se lleva a cabo la baja de la demandante el día anterior, a la que se había preavisado mediante comunicación de 17 anterior ("... le notifico que el día 19 de mayo de 2011 termina la relación laboral que la vincula..., por incorporarse el trabajador al que está vd. sustituyendo... el día 20 de mayo de 2011"), que igualmente se da por reproducida. QUINTO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 26-5-11 (consideraba el cese como indebido por cuanto no se había utilizado los cauces adecuados para el retorno del trabajo del trabajador sustituido y hoy demandado -en esencia, consideraba que debía retornar mediante el correspondiente concurso de traslados abierto y permanente-), la misma ha sido desestimada por silencio administrativo, obrando en Autos la propuesta de resolución de 21-7-11 (para desestima lar reclamación), que se da por reproducida.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Julia, siendo impugnado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social de Ávila se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2011, Autos núm 309/2011, desestimando la demanda interpuesta por Dª Julia frente a la Consejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y D. Íñigo sobre despido. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 10 y 11 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta y la Orden PAT 1528/2003 de 4 de noviembre . Y ello porque entiende que la única forma de que la trabajadora que ha iniciado un expediente de movilidad por razón de salud vuelva a su antiguo puesto de trabajo es a través del concurso de traslados abierto y permanente. Pues sigue argumentando la parte recurrente en ningún articulo del Convenio ni en la Orden antes citada se establece que la movilidad por motivo de salud pueda ser de carácter provisional y que por lo tanto la reincorporación del trabajador sustituido D. Íñigo se ha efectuado en contra de lo establecido en el Convenio y por lo tanto la actora, hoy recurrente debe de continuar en su puesto de trabajo hasta que el mismo se cubra en la forma prevista reglamentariamente.
No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener en cuenta los siguientes extremos.
-La actora fue contratada mediante un contrato de interinidad para sustituir a D. Íñigo siendo la causa sustitución por Incapacidad Temporal, quien venía desempeñando su trabajo como Educador, Grupo II, en el Centro de Protección de Menores Fuentes Blancas ( Ávila)
-D. Íñigo estando en situación de Incapacidad Temporal solicito un cambio de puesto de trabajo por motivo de enfermedad, que una vez tramitado el correspondiente expediente le fue concedido, siendo destinado con la categoría de Almacenero, Grupo III, a la Residencia Tercera Edad de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila.
-D. Íñigo solicitó la reincorporación a su anterior puesto de trabajo de Educador, para el que le había sustituido la actora, lo que le fue concedido y reincorporado este el 20-5-2011 se procede a extinguir su relación laboral de la actora
El tema esencial que se platea es si el cese de la actora acordado por la demandada con efectos 20-5-2011 como consecuencia de la reincorporación a su puesto de trabajo de D. Íñigo para cuya sustitución había sido contratada es o no ajustado a derecho y es causa de extinción al amparo del art. 49.1 de ETT y normas concordantes en particular los articulo 4 y 8.1 del RD2720/1998...
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