STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2313/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Pilar, representada por la Procuradora Dña. María José Millán Valero y defendida por el Letrado D. Tomás Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de mayo de 1994 (autos nº 1056/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la Sociedad Estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Gloria de Oro Pulido Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Pilarcomenzó a prestar servicios para la entidad demandada el 20-1-86 en base a un contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto y R.D. 2104/84 de 21-11 para obra o servicio consistente en los espacios del programa provisionalmente titulado "Magazine C.R. Andalucía Granada", y con categoría de contratación de Auxiliar de Programa. Damos aquí por reproducido en lo menester el citado contrato al obrar en las actuaciones sus servicios en la Unidad de T.V.E. en Granada. 2.- Su salario último y a los efectos de despido que ahora nos ocupan es de 7.505 pesetas diarias por todos los conceptos. 3.- En 25-1-90 se formaliza entre las partes un Anexo al contrato en cuya cláusula Adicional 2ª se consigna que queda modificada la cláusula 1ª del contrato pasando a ser la categoría de Auxiliar de administración. 4.- En 15-5-93 la actora recibió una carta de la demandada fecha 7- 6-93 del tenor literal siguiente: Muy Sra. mía: Pongo en su conocimiento que el próximo día treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, se extinguirá la relación laboral que, en virtud del contrato suscrito con T.V.E., en fecha 20-1-86, regulaba la prestación de sus servicios en el programa "MAGAZIN" (C.T. TVE. Andalucía), como consecuencia de la finalización de la producción del referido programa, obra concreta y determinada para la que fue contratada. En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 49.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores, en la fecha aludida causará baja en TVE, S.A., dejando de percibir los haberes correspondientes. 5.- En dicho día 30-6-93 la actora cesó en su puesto de trabajo y entendiendo que había sido despedida interpuso conciliación en 7-7-93 que se celebró el 19-7-93 y resultó sin avenencia interponiendo la presente demanda en 27-7-93. 6.- La actora es delegada sindical de CC.OO. desde 10-6-93, constando ello a la empresa por escrito presentado con cajetín de entrada de fecha 11-6-93. Véase documento nº 10 de los aportados por ella. 7.- A la actora se le deduce la correspondiente cuota sindical como afiliada a CC.OO., desde abril de 1993, y así consta en las nóminas correspondientes a mayo y junio de 1993. Véanse nóminas correspondientes que aparecen en el documento nº 10 de la relación documental actora. 8.- No se ha efectuado la audiencia previa exigida en el artículo 108.2 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. 9.- La actora ha venido realizando desde su contratación las funciones que constan en los apartados a) a d) del hecho 3º de la demanda que damos por reproducidos para no repetir y también en el informe de la inspección de trabajo obrante al documento nº 4 de la de dicha actora. 10.- El programa denominada Magazine C.R. es un complejo de actividades propias de una unidad periférica de Televisión que engloba todos los propios de la actividad informativa cuales, noticias, entrevistas, grabación de actividades de todo tipo para su montaje y emisión, programación cultural, deportiva, etc., etc., lo que viene a coincidir con la actividad propia de Televisión Española, sin embargo que ello sea a nivel provincial, y además el apoyo a aquella actividad.11.- Presupuesta esta actividad obvio resulta que el programa no puede haber terminado, a pesar de que T.V.E. ha certificado tal cosa, véase certificado documento nº 13 de la documental demandada, esta es la propia de Televisión y de terminar, terminaría aquella con el cierre de la Unidad Provincial lo que sin duda no ha ocurrido o al menos no se ha acreditado".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española, S.A. contra la sentencia de instancia revocando la misma, declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando a la demandada a que a su opción, en los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia la readmita en el mismo puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 45 días del salario de 7.505 ptas., diarias por año de servicio, entendiendo que de no verificarlo en el indicado plazo se opta por la readmisión debiendo además satisfacerle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, a no ser que acredite percepción de otra empresa.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 24-4-92 y (sede de Málaga) de 5-2-92, Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31-3-92, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-7-93, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9-3-93 y sentencias del Tribunal Supremo de 25-5- 88, 4-4-90, 19-6-90 y 24-1-90.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de abril de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Alfonsoen posesión del título de Formación Profesional-2 rama de automoción celebró contrato de trabajo en prácticas al amparo del Real Decreto 1992/84 con la Empresa demandada el día 30 de junio de 1988 ostentando la categoría profesional de oficial de tercera y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 4.435 pesetas. 2.- El contrato de trabajo se concertó por una duración inicial de los seis meses, transcurridos los cuales el actor continuó en la prestación de sus servicios para la empresa. 3.- El día 28 de junio de 1991 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador el cese en la prestación de sus servicios en base a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 1992/84. Con fecha de efectos 29 de junio de 1991. 4.- En el período comprendido entre el 7 de marzo de 1989 y el 7 de marzo de 1990 el trabajador estuvo prestando el servicio militar. 5.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 2 de julio de 1991 celebrándose el actor el día 18 de julio de 1991 con el resultado de sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocando parcialmente la misma, y se declaró nulo el despido del actor operado el 29 de junio de 1991, condenando a la empresa a su inmediata readmisión con abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1990, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Araceli, como trabajadora, y la entidad "Suntset Beach, S.A.", de la industria de hostelería, como empleadora, concertaron el 15- 7-1987, un contrato de trabajo, formalizado por escrito sobre prestación de labores de limpiadora, para una duración de tres meses, cuya temporalidad aparece expresamente motivada por "la temporada alta de verano", y que las partes refieren al régimen de contratación a tiempo determinado desarrollado en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. Este contrato fue objeto de prórroga por tres meses. El 26-1- 1988 celebraron por escrito un nuevo contrato, para una duración de seis meses, sobre la prestación de servicios del mismo carácter, y formalizado dicho contrato conforme al régimen especial de contratación para fomento del empleo, regulado en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre; y en cuyo documento se declara por la trabajadora hallarse en situación de desempleo e inscrita como demandante de trabajo en la oficina de empleo de Benalmádena, con el nº 24075, desde el 20-1-1988. El contrato fue registrado en la oficina de empleo de Gamarra (Málaga), el 28-1-1988. La demandante había empezado a trabajar para la empresa el 13-1-1987, mediante contrato verbal; y desde entonces, continuó ocupando el mismo puesto de trabajo de limpiadora, sin interrupción alguna, hasta el 25-7-1988, en que fue cesada, previa comunicación escrita de fecha 14-7-1988, en la que se contiene literalmente transcrita, al siguiente comunicación: "Ponemos en su conocimiento que a partir de hoy, y hasta la terminación de su contrato laboral en esta empresa, el próximo día 25 del presente mes, disfrutará de licencia retribuida por la empresa. Le recordamos que el finiquito correspondiente podrá hacerlo efectivo en nuestras oficinas el próximo día 29". 2.- Desde el 14- 7-1988 disfrutó de licencia retribuida conferida por la empresa. 3.- El día 13-7-1988 se constituyó la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras en la empresa "Sunset Beach, S.A." en el establecimiento hotelero "Apartamentos Sunset Beach", en Benalmádena Costa (Málaga), designándose como delegada de dicha Sección a la trabajadora aquí demandante, Araceli, cuya designación fue comunicada a la empresa el 14-7-1987, por María Milagros. El 18-6-1988 se presentó ante la Autoridad laboral provincial de Málaga, dependiente de la Junta de Andalucía preaviso sobre elecciones sindicales en la empresa demandada, promovidas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, cuyo proceso electoral se inició el 13-7-1988, celebrándose las elecciones el 17-8-1988, resultando elegidos para formar el comité de empresa los Sres. Rafael, Luis, María Purificación, Lucasy Héctor, todos ellos presentados por el sindicato comisiones obreras. 4.- No aparece acreditado que la demandada haya desarrollado actividad sindical alguna en la empresa demandada hasta que fue cesada. Durante el tiempo en que trabajó en la empresa, sus compañeros en el mismo servicio, se quejaron de su rendimiento, cuya disminución intentó promover entre éstos. 5.- En la fecha en que quedó apartada de la empresa percibía una retribución salarial de 87.727 pesetas mensualmente, incluida la parte proporcional por pagas extraordinarias. 6.- Interpuesto el preceptivo acto de conciliación previo ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró con el resultado de intentado sin efecto. 7.- La demandante limita su pretensión formulada con carácter de única, tanto en la demanda inicial como en el acto del juicio y conclusiones a que se declare el despido radicalmente nulo con el deber de que la empresa la readmita y abone los salarios dejados de percibir". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Aracelicontra la sentencia de instancia cansando y anulando la misma, y se estimó en parte la demanda presentada por la actora, declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que o bien readmita a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de tal despido, o bien le abone una indemnización por valor de 208.352 pesetas; el derecho a optar entre una u otra solución corresponde a la empresa demandada; asímismo se condenó a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso siendo las partes dispositivas de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por la administración en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de las empresas en el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por el de Cataluña respecto a las dictadas por el Tribunal Supremo la parte dispositiva de las mismas fue estimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor en la dictada con fecha 4 de abril de 1990 y desestimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa en el caso de la dictada en fecha 25-5-88 y desestimatoria también en el interpuesto por el actor en la dictada el 24-1-90.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 108,2,c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 10.3.3º de la L.O. 11/85 de Libertad Sindical y en relación con ellos del art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de febrero de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de mayo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los temas o motivos de infracción del ordenamiento jurídico que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina. El primero refiere a si procede o no la audiencia del delegado o delegados sindicales en los despidos y sanciones de los afiliados al sindicato al que representan en un supuesto, como el del caso enjuiciado, en el que se ha producido un despido improcedente por extinción de un contrato en el que se había pactado un término final no ajustado a las causas del art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores (ET); se citan como infringidos en este motivo el art. 10.3.tercero de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS), y el art. 108.2.c del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL), en la redacción del Decreto legislativo 521/1990. El segundo tema litigioso es si resulta obligado tramitar expediente contradictorio para el despido de representante sindical (condición acreditada en el hecho probado sexto) en el mismo supuesto de despido improcedente por finalización del contrato de trabajo no atenida a las prescripciones de los contratos de duración determinada; el escrito de formalización del recurso fundamenta este motivo en vulneración de los artículos 10.3 LOLS, 68.a. ET y 108.2.b. TA LPL. El tercer tema de infracción hace referencia a la titularidad de la opción entre readmisión e indemnización atribuida en el ordenamiento español en caso de despido improcedente a uno u otro de los sujetos de la relación de trabajo; basa el recurrente este motivo de unificación de doctrina en que la asignación de tal opción al empresario en el fallo de la resolución impugnada contraviene los artículos 10.3 LOLS, 56.3 ET y 110.2 TA LPL.

Por razones de método vamos a alterar el orden de tratamiento de los temas reseñados, empezando por el indicado en segundo lugar.

SEGUNDO

No podemos entrar en el fondo de la supuesta infracción denunciada en tal motivo segundo, concerniente a los preceptos legales sobre el deber de instrucción de expediente contradictorio para imponer sanciones por faltas graves y muy graves a los representantes de los trabajadores. Falta para ello, como observa el Ministerio Fiscal en su informe, el juicio positivo de contradicción que exige la Ley como presupuesto esencial de este recurso extraordinario de unificación de doctrina. De las tres sentencias aportadas para comparación, una de ellas - la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 1992- no tenía en el momento de la preparación del recurso la cualidad de firmeza que le otorga valor referencial a tal efecto de unidad de doctrina; las otras dos sentencias de contraste, que son las de esta Sala de 25 de mayo de 1988 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 1993, han resuelto controversias sustancialmente distintas de la del presente caso, en cuanto versan sobre la instrucción del expediente contradictorio en el caso expresamente previsto en la Ley de despido disciplinario.

TERCERO

Sobre el primer motivo del recurso se aportan y analizan tres sentencias de contraste. Observa también el Ministerio Fiscal en su informe que ninguna de ellas merece la calificación de contradictoria con la sentencia recurrida, al faltar en los litigios que resuelven la igualdad sustancial de hechos exigida por el art. 217 LPL (antes 216 TA LPL). La disparidad con las sentencias de los Tribunales Superiores de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 1993, y de Andalucía (Málaga) de 5 de febrero de 1992 es clara. Los litigios enjuiciados en estas resoluciones tratan de despidos disciplinarios declarados improcedentes por el juez. Por el contrario, la referencia a tal causa disciplinaria falta tanto en motivación del cese acordados por la empresa como en el razonamiento de la sentencia impugnada; esta última fundamenta precisamente su decisión en que 'el art. 10.3.tercero de la LOLS sólo afecta a los procesos instados con motivo de despidos disciplinarios impuestos en virtud de la potestad sancionadora de la empresa'.

Existe también un punto de disparidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de abril de 1992, que estriba en que ésta decidió una controversia en la que se había producido una extinción de un contrato de trabajo temporal en prácticas antes del tiempo de duración fijado, al no deducirse del mismo como era preceptivo el tiempo de suspensión de la relación de trabajo por prestación del servicio militar. En cambio, en la sentencia impugnada en el presente recurso la irregularidad de la conducta empresarial radica, como se ha consignado, en que la causa invocada de terminación no tenía entidad suficiente para justificar el pacto de término final acordado en el contrato. Pero tal diferencia no es relevante a los efectos de apreciar la contradicción invocada. Lo que determina la aplicación o inaplicación de los preceptos que se dicen infringidos en este motivo del recurso es la extensión o no a las extinciones de contratos temporales, y no sólo al despido disciplinario, de la regla de comunicación previa a los delegados sindicales de los "despidos y sanciones" de los afiliados al sindicato; y esta circunstancia decisiva concurre en términos equivalentes en las dos sentencias comparadas. El juicio de contradicción que resulta de esta comparación de sentencias tiene por tanto signo positivo.

CUARTO

De las dos doctrinas judiciales divergentes confrontadas en el recurso la ajustada a derechos es la que expresa la sentencia recurrida. Con arreglo a criterios de interpretación finalista, el término "despido" incluido en el art. 10.3.tercero LOLS y 108.2.c TA LPL comprende la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos, como el enjuiciado en el presente caso. El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias, con independencia de que sean consideradas o no suficientes para justificar la decisión extintiva del empresario.

La tesis anterior, que es la que sostiene de manera expresa la sentencia recurrida, no pugna con el "sentido propio de las palabras" de la ley, ya que el Estatuto de los Trabajadores, y en general la legislación laboral española, no utilizan unívocamente el vocablo "despido"; unas veces se designa con él sólo al despido disciplinario (señaladamente en el art. 49 ET, que es el general sobre "extinción del contrato"), y otras, más extensivamente, se incluyen también otros supuestos extintivos por voluntad del empresario.

QUINTO

El tercer tema litigioso del recurso merece, en cambio, favorable acogida. Concurre aquí contradicción entre la decisión de la sentencia impugnada, que atribuye la opción entre readmisión e indemnización a la empresa, y las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, que en casos sustancialmente iguales de calificación de improcedencia del despido de un representante sindical han aplicado o considerado aplicable el precepto del art. 56.3 ET.

El quebranto de la jurisprudencia denunciado en el recurso es de apreciar, de conformidad de nuevo con el dictamen del Ministerio Fiscal. La regla de opción al representante de los trabajadores entre la readmisión o la indemnización por despido improcedente se aplica siempre que haya sido ésta la calificación del despido, siendo indiferente en este punto la causa que ha conducido a tal calificación judicial de la extinción del contrato de trabajo. Así se desprende de la interpretación concordada y sistemática de los artículos 110.1 y 123 TA LPL; la regulación de la "decisión extintiva improcedente" se remite en este último, situado en el Capítulo IV del Título II de la Ley que trata "de la extinción del contrato por causas objetivas y otras causas de extinción", a lo dispuesto para el despido disciplinario.

SEXTO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conlleva en el caso, la estimación parcial del recurso de la empresa, con revocación de la sentencia de instancia que declaró nulo el despido de la actora, la declaración de improcedencia de la decisión extintiva del empresario, en los términos de la propia sentencia de suplicación, y la atribución de la opción entre readmisión e indemnización a la trabajadora despedida, debido a su consideración de representante de los trabajadores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de mayo de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada y con estimación parcial de la demanda declaramos improcedente el cese de la actora y condenamos a la empresa TVE S.A. a que, a opción de la empleada representante de los trabajadores, la readmita o le abone indemnizaciones en las cantidades y por los conceptos establecidos en la sentencia impugnada, que damos por reproducida en este punto, sin que esta condena suponga duplicidad en el pago de salarios, en el supuesto de que se hubiese producido ejecución provisional. La opción entre readmisión o indemnizaciones se ejercitará por la trabajadora mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

90 sentencias
  • STSJ Murcia , 21 de Junio de 2001
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
    • 21 de junho de 2001
    ...sólo la extinción del contrato por causas disciplinarias y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos" (SSTS de 23 mayo 1995 y 18 febrero 1997 -Ar. 5897 y 1448-). Así como que sólo es preceptivo oír a los delegados sindicales nombrados conforme al artículo 10.3.3 d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 499/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 de junho de 2008
    ...empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables", por medio de una "defensa sindical preventiva del trabajador afiliado"» [STS 23/05/95 (RJ 1995\5897) -rec. 2313/94 -]; y que es de apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expe......
  • STSJ Canarias 854/2011, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • 3 de novembro de 2011
    ...se hizo, siendo irrelevante el sentido de la respuesta del Sindicato, dado el carácter meramente preventivo de este trámite ( STS 23-5-95 ). El motivo debe ser El segundo motivo insta la alteración de los hechos probados, concretamente del sexto, que refleje que no han quedado probados los ......
  • STSJ Andalucía 1667/2009, 17 de Junio de 2009
    • España
    • 17 de junho de 2009
    ...a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables", por medio de una "defensa sindical preventiva del trabajador afiliado"» ( STS 23/05/95 -rec. 2313/94 -); y que es de apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Los delegados sindicales con atribuciones legales
    • España
    • El delegado sindical
    • 23 de setembro de 2006
    ...del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables, por medio de una defensa sindical preventiva del trabajador afiliado [SSTS 23-5-1995 (RA 5897), 16-10-2001(RA 3073)]. Incluso el Tribunal Constitucional ha entendido que con la exigencia de la audiencia sindical previa se tr......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 7, Junio 2018
    • 1 de junho de 2018
    ...es declarado improcedente, la opción entre la readmisión y la indemnización corresponde a la trabajadora. Reitera doctrina STS de 23 de mayo de 1995, recurso 2313/1994; 20 de marzo de 1997, recurso 4206/1996 y 19 de mayo de 2009, recurso 180/2008 STS 1677/2018 DESPIDO OBJETIVO/ REPRESENTAN......
  • Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 43, Abril 2003
    • 1 de abril de 2003
    ...[Ar. 2136]) frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias...' (STS de 23 de mayo de 1995 [Ar. 5897]). Así pues, '... se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada' (......
  • La aplicación del Derecho por los órganos jurisdiccionales laborales.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • 1 de julho de 2010
    ...«comprende la extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias y no otros supuestos extintivos asimilables– STS de 23 de mayo de 1995 (Rec. 2313/1994)48–. Asimismo la jurisprudencia, ante la ausencia de disposición expresa, ha tenido que determinar el alcance del plazo de audienc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR