STSJ Canarias 854/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2011
Fecha03 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000189/2011, interpuesto por D./Dna., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000504/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Remigio, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. BANCO SANTANDER S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El actor prestó servicios para el Banco Santander S.A con una antiguedad de 6 de mayo de 1.991, con la categoría profesional de administrativo, y con un salario mensual bruto prorrateado de 4.203,63 euros. El centro de trabajo es la oficina 1614 ubicada en la calle Picasso, no 1, de Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO.-El 24 de febrero de 2010, la empresa comunicó al actor la suspensión durante 30 días de empleo como medida cautelar, como consecuencia de las averiguaciones que se estaban llevando a cabo a raíz de su actuación en el desempeno de su cometido (folio 35). Con fecha 24 de marzo de 2010 la empresa comunicó al actor la prórroga por otros 30 días de la suspensión de empleo y sueldo (folio 36). TERCERO.- La empresa comunicó al Delegado Sindical de UGT la suspensión cautelar de empleo del demandante, para la audiencia previa de la LOLSindical. CUARTO.- La empresa despidió al actor el 12 de abril de 2010, mediante carta del siguiente tenor literal (folios 42 a 43): "Este Departamento, competente en materia disciplinaria, el pasado día 26 de marzo, ha tenido conocimiento de un comportamiento contrario a la relación contractual que nos une con usted, acaecido en la Oficina 1614 de Santa Cruz de Tenerife, en la que usted presta servicios como operativo. En concreto, usted manipuló cuentas de 8 clientes por un importe total de 11.670 e dispuestos por reintegros, sin su autorización ni conocimiento de los clientes. En días posteriores a cada uno de los reintegros, usted realizó ingresos en cuentas por los mismos importes a excepción de 3 reintegros por un importe total de 2.820 e, que a fecha de hoy siguen sin regularizar, movimientos no realizados ni autorizados por los clientes. En su actuación concurren como circunstancias agravantes la manipulación de cuentas de clientes, la manipulación de sus firmas, así como la falta de constancia de los fondos en la regularización de sus reintegros. Los clientes afectados han sido seis. (...). Dada la ocultación realizada por usted en esta operativa, no es hasta febrero, que en la sucursal se tuvo conocimiento de parte de los hechos a raíz de la queja de un cliente relativa a unos apuntes que él no había realizado en su cuenta, si bien ya estaban regularizados. A partir de ese momento se inicia una investigación y se comprueba que los clientes afectados habían realizado una operación anterior el mismo día que el reintegro indebido. Las firmas en ambos documentos no coincidían entre sí, ni con las recogidas en las cartulinas de firmas de las cuentas, que se solicitan en las respectivas oficinas donde los clientes abrieron sus cuentas. En un primer momento se detectaron incidencias en cuatro cuentas/clientes/ reintegros por importes de 400 e, 1.500 e, 2.500 e y 2.950 e, ocurridos entre octubre 2009 y febrero 2010. Posteriormente al 25 de febrero, se detectan dos incidencias más con otros tantos reintegros por importes de 1.500 e y 2.500 e ocurridos en febrero 2.010. En la revisión de la documentación se observan excesivas anulaciones de ingresos que al momento siguiente se hacen al signo contrario, reintegros.La documentación recogida y el fichero Excel se compararon con los diarios electrónicos de los mismos días y se observó que:

- En la revisión de las operaciones realizadas desde el 28 de diciembre del 2009 se comprueba que: Hay 6 reintegros por un total de 11.350 euros, cuyas firmas no coinciden con las de los titulares de las cuentas (según recogida en cartulina de firmas).Estos clientes habían realizado otra operación de reintegro por importe menor el mismo día y sus firmas sí coinciden con las cartulinas de firmas. Las cuentas de estos clientes están en otras oficinas distintas de la oficina donde se realizó la operación.De los 6 reintegros, 5 por un total de 8.850 euros, fueron posteriormente ingresados en las respectivas cuentas con la observación "rectificación apunte/ cargo (fecha reintegro anterior no coincidente) cargado por error". Reintegro por importe de 2.500 euros no ingresado posteriormente en cuenta de cliente. El total de operaciones no reintegrada/no coincidentes suma

2.820 eur. Los movimientos efectuados, así como su detalle se expone en la siguiente tabla: (...). Los hechos descritos en los párrafos precedentes, son constitutivos de una falta muy grave prevista en los apartados 1a y 9a del art. 53 del Convenio Colectivo de Banca . Por todo lo expuesto, se ha tomado la decisión de imponerle la sanción de Despido, que surtirá efectos a partir de la recepción de la presente carta". QUINTO.- La empresa comunicó al Comité de Empresa Provincial la sanción de despido del actor. SEXTO.- Han quedado acreditados los hechos de la carta de despido. SEPTIMO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado en el ano anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores, estando afiliado al sindicato UGT. OCTAVO.- Se ha agotado la conciliación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Remigio contra BANCO SANTANDER S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al ser procedente el despido del actor.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Remigio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó...

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