SAP Guadalajara 35/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:454
Número de Recurso170/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 35/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 170 /2006

Procedimiento Abreviado : JUICIO RAPIDO 0000075 /2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Juan Antonio

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado: FRANCISCO LUCAS LUCAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 35/06

En GUADALAJARA, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Raoido nº 75/06, por delito de DESOBEDIENCIA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 170/06, en los que aparece como parte apelante D. Juan Antonio, defendido por el Letrado D. FRANCISCO LUCAS LUCAS y representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del JUZGADO DE LO PENAL de GUADALAJARA, con fecha 18 de mayo de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 5,00 horas del día 26 de febrero de 2006 el acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en dirección prohibida por la calle Huertas de Azuqueca de Henares, conduciendo el vehículo Hyunday AFCENT, matrícula X-....-XG con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas lo que reducía considerablemente su capacidad para dirigirlo en condiciones de seguridad para el resto de usuarios de la vía. Recurrido el acusado para la práctica de la prueba de impregnación alcohólica se negó a realizarla de forma consciente y deliberada hasta en tres ocasiones pese a la advertencia por los Agentes de la Policía Local de las consecuencias de dicha negativa. El acusado presentaba además síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, tales como: ojos brillantes y pupilas dilatadas, comportamientos arrogante y despreciativo, habla pastosa e incoherente, halitosis alcohólica, deambulación tambaleante, incapacidad para llevar el dedo índice hasta la punta de su nariz con los ojos cerrados y desviación al tratar de andar por una línea recta"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código penal a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros que hacen un total de 1.080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomores por tiempo de un año y seis meses y de un delito de desobediencia grave del artículo 380 en relación al artículo 556 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Antonio. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega inicialmente por la parte recurrente error en la valoración de la prueba; invocando después infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional inicialmente citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las categóricas declaraciones de dos funcionarios de la Policía Local, que fueron contundentes al aseverar que el acusado circulaba por dirección prohibida, por lo que le dieron el alto, señal que desatendió reiteradamente; no parando hasta que se cruzaron con el vehículo oficial delante del suyo; añadiendo que mostraba síntomas claros de etilismo, entre otros, olor alcohol que se percibía incluso desde fuera del coche, deambulación vacilante, inestabilidad, habla pastosa, incoherencias en la expresión verbal, imposibilidad de tocarse la nariz con el dedo con los ojos cerrados y de caminar por una línea recta, etc.; habiendo puntualizado que el mismo boicoteó las pruebas de impregnación alcohólica; soplando a distancia y fuera de la boquilla, a la vez que se reía y se mofaba de ellos; concretando que manifestó que no soplaba porque así no podrían demostrar que había bebido, lo que impidió que pudieran obtenerse las mediciones; afirmando igualmente que, ante tal actitud, le advirtieron reiteradamente de que la obstrucción a la prueba podía constituir delito de desobediencia; exhortándole varias veces a soplar, sin que el mismo prestase la colaboración necesaria; siendo la conducción en dirección contraria, la desatención a las órdenes de parada que le efectuaron los agentes y los síntomas apreciados por estos y reiterados en el plenario suficientemente significativos para concluir que el sujeto conducía con las facultades mermadas por la ingesta alcohólica, conclusión que no queda desvirtuada por el hecho de que no se acreditara la concreta tasa de impregnación que el recurrente arrojaba, cuya prueba no se logró precisamente por la conducta obstativa desplegada por este, que incluso admitió ante los funcionarios que no soplaba para que no pudiese objetivarse que había bebido; siendo reiterada la doctrina que declara que la acreditación de la alcoholemia no queda restringida a determinados medios probatorios, S.T.S. 9-12-1987, Ss. T.C. 19-1-1989, 25-11-1991 y 19-9-1994, que concreta que el requisito central del ilícito requiere la valoración del Juez que deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse los distintos medios probatorios obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica, en análogos términos S.T.C. 18-2-1988, 28 y 30-10-1985, que precisó que el elemento normativo del delito puede quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento peligroso como es un vehículo de motor, igualmente S.T.C. 23-9-1987 ; mencionando en semejante sentido las S.T.S. 14-7-1993 y S.T.C. 19-9-1994 14-2-1992 que la aludida medición no es el único elemento apto para probar la concurrencia de los requisitos del tipo; siendo también valorables las propias circunstancias que rodearon la conducción (A.T.C. 649/1985 ) y la declaración del acusado (Ss. T.C. 145/87, 89/88, y AA.T.C. 62/83 y 1079/87 ); habiendo comparecido en el caso que nos ocupa, como se ha expuesto, dos agentes de la Policía Local en el plenario, los cuales corroboraron la antirreglamentaria conducción que dio lugar a su intervención y la pluralidad de síntomas que el conductor presentaba. Por otro lado, es de precisar que el hecho de que alguno de los síntomas individualmente considerados pudiere no ser determinante para evidenciar el estado de etilismo no impide llegar a la convicción de culpabilidad, atendido que, como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras en sentencias de fechas 19-7-2003, 13-1-2004, 13-7-2004, 29-7-2004 y 9-12-2005, dicha sintomatología ha de valorarse, no aisladamente, sino en su conjunto; no obstando tampoco a la convicción de que el individuo conducía con las facultades mermadas por la ingesta alcohólica la circunstancia de que alguno de los aspectos de su estado o comportamiento pudiese resultar normal o quedar explicado por causas ajenas a la intoxicación etílica, ya que no se exige que todas las facetas del comportamiento resulten afectadas, bastando con que se aprecien signos suficientes de la merma de facultades por el consumo de bebidas alcohólicas, como...

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