STS 101/1997, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2289/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución101/1997
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección segunda-, en fecha 8 de Junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre deslinde, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lorca número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Romeo, sustituido procesalmente, al haber fallecido, por sus hijos don Juan, don Ángel Jesús, doña Erica, don Millány doña Diana, representados por el Procurador don Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en el que es parte recurrida la entidad BALJUMAR S.L., en la representación del Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de los de Lorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 323/91 que promovió la demanda planteada por la entidad Baljumar S.L., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia acordando el deslinde solicitado, fije los linderos de la finca de mi representada en su colindancia Norte-Este con la finca del demandado en su colindancia Sur-Oeste, en la forma solicitada en nuestro hecho séptimo, determinando las lindes como una línea recta que partiendo del alumbramiento o nacimiento de agua junto a la Rambla del Saltador, Charcan etc, se prolongue hasta la última lumbrera en una distancia de 1.200 metros y otra línea que al llegar al camino vecinal del huerto del DIRECCION000o DIRECCION001gire en ángulo recto en el punto donde se encuentra las obras de los primitivos taladros por la prolongación del camino hasta el comienzo de la finca de D. Gonzalohoy D. Pedro Francisco, ordenando al demandado a dejar de poseer los terrenos que estén en la propiedad del actor y fuera de esa línea perimetral que se fije y finalmente ordene el amojonamiento de los linderos fijados por el deslinde, y con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Romeose personó en el pleito, contestando a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, fijando como linderos inalterables, separadores de las fincas "DIRECCION002" y "DIRECCION003", los que resultan del amojonamiento existente desde hace más de 70 años y que aparecen en el croquis del Acta Notarial levantado al efecto el 13 de febrero de 1963, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio".

Al tiempo formuló reconvención, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, hizo la siguiente suplicación al Juzgado: " Que se tenga por formulada reconvención, de acción declarativa de propiedad, del trozo de terreno comprendido entre los actuales mojones de la finca "DIRECCION002" y el que fija en la demanda la actora como linderos de la finca "DIRECCION003", al haber permanecido de forma inalterable durante más de 70 años, y en posesión de mi mandante durante más de 30 de forma ininterrumpida y continuada y, ello con independencia del deslinde judicial solicitado por la actora, y practicada la prueba que se proponga y admita, recibimiento a prueba que solicitamos desde este momento, dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, declarando el dominio de mi mandante en la franja de terreno mencionada, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora, en quien se aprecia temeridad y mala fé".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número tres de los de Lorca dictó sentencia el 17 de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Emilio-Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de Mercantil Baljumar S.L. asistido del Letrado D. Juan-Carlos Sánchez Renovales contra D. Romeorepresentado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnes asistido del Letrado D. Miguel López Navares DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca "DIRECCION003" en su linde Norte-Este colinda la finca "DIRECCION002" en su linde Sur-Oeste, y cuya determinación definitiva será la que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se fijan en el fundamento de derecho quinto. Una vez delimitado dicho lindero se amojonará entregando la posesión a sus respectivos propietarios. No procede formular expresa condena en costas. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Pedro Arcas Barnes en nombre y representación Romeocontra la Mercantil Baljumar S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado con expresa imposición de costas al demandado reconviniente.

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por las partes litigantes, que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 21/1993, pronunciando sentencia con fecha 8 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baljamar, S.l., y desestimando el planteado por la representación de D. Romeo, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 3 de Lorca, en el Juicio de Menor Cuantía, nº 323 de 1991; debemos revocar dicha resolución y, en consecuencia, el deslinde debe practicarse a la vista de las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, correspondiéndose a la delimitación efectuada por el perito al folio 305 de los autos; procediéndose a su amojonamiento y entrega de la posesión en ejecución de sentencia; no haciéndose pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Procurador don Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de don Romeo, al que sustituyeron, por fallecimiento, sus sucesores don Juan, don Ángel Jesús, doña Erica, don Millány doña Diana, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC: UNO.- Infracción del artículo 384 y siguientes del Código Civil así como del 1959 y siguientes, 1944 y 1947 de dicho Código. DOS.- Error en la apreciación de la prueba por vulneración de los artículos 1233 y 1234 del Código Civil. TRES.- Con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la LEC, infracción de su artículo 359 por incongruencia de la sentencia recurrida.

SEXTO

La entidad recurrida presentó escrito de impugnación del recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día tres de febrero de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por los sucesores procesales del demandado fallecido, don Romeo, denuncia infracción del artículo 384 del Código Civil y de forma genérica y referencial, los preceptos civiles siguientes, que hay que referir al 385, 386 y 387, lo que no es correcto, ya que la libertad de forma de la redacción del recurso no exime, conforme a los artículos 170 y 1710 de la Ley Procesal civil, de citar expresamente la norma que se considere infringida y no efectuar acumulación y apilamiento de las mismas.

El deslinde discutido se concreta al punto de confluencia de las fincas "DIRECCION002", de la parte recurrente y "DIRECCION003" de la recurrida (actora del pleito), en su colindancia correspondiente a la orientación Sur-Oeste de la primera y Norte-Este de la segunda, por producirse confusión de lindes, dada la situación materializada actual de los predios.

Argumentan los recurrentes que la parte demandante lo que vino a reclamar fué una porción de terreno perfectamente delimitado, por lo que la acción ejercitada es la reivindicatoria y no la propia de deslinde. El artículo 384 del Código civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, lo que la sentencia recurrida declara como realidad constatada, conformando hecho probado firme.

La consecuencia jurídica de tal base fáctica en relación a lo suplicado, como petición fundamental y prioritaria en la demanda, despeja al litigio del ejercicio de acción reivindicatoria alguna, que tiene objetivos distintos de la de deslinde, y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en forma clara y precisa (Ss. de 11-7-1988 y 27 de enero de 1.995).

El deslinde excluye contienda sobre la propiedad, y en este caso no integró el objeto del pleito y plantearlo en casación supone aportar cuestión nueva, que es improcedente. No desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su practica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejare de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante. El argumento se rechaza.

Contiene el motivo una segunda impugnación ya que aduce infracción del artículo 1959 y siguientes del Código Civil (otra vez se incurre en técnica casacional deficiente) y los artículos 1944 y 1947 de dicho Código, para sostener la parte que recurre que ha adquirido por medio del instituto de la prescripción extraordinaria el trozo o franja de terreno, que por consecuencia del deslinde pudiera integrarse en la finca de la propiedad de la sociedad recurrida, con lo que viene a reconocer, por una parte la carencia de título de dominio y por otra, que de principio no le fué atribuida la propiedad originaria sobre dicho terreno, para lo cual ha de tenerse en cuenta que los derechos de propiedad de los litigantes sobre las fincas a deslindar derivan de un causante común, don Juan, según la escritura de 8 de abril de 1944 de aceptación y protocolización de su herencia y la de 7 de diciembre de 1960, de división del caudal hereditario por sus herederos, entre ellos el demandado, don Romeo, al que se le adjudicó la finca DIRECCION002y a su hermana, doña Maitela denominada DIRECCION003, que aportó a la sociedad recurrida, (Baljumar S.L.) según escritura de constitución de 5 de abril de 1991, en la que se hace constar una cabida actualizada de 32 hectáreas, 35 áreas, 73 centiáreas y 78 decímetros cuadrados.

Para acreditar la posesión ininterrumpida por el tiempo que el Código Civil (artículo 959) exige a fin de la efectividad de la usucapion extraordinaria, los que recurren llevan a cabo un análisis. de la prueba a fin de combatir la decisión del Tribunal de Instancia que decretó la improcedencia de la prescripción adquisitiva (que se ejercitó a medio de demanda reconvencional), toda vez que el causante de los recurrentes no poseyó nunca a título de dueño, lo que constituye cuestión de hecho, (sentencia de 20-10-1994), faltando de esta manera uno de los requisitos esenciales que condicionan positivamente la eficacia de la prescripción alegada, -artículos 1941 y 447 del Código Civil-, cuya concurrencia impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero detentador y si precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio, -"in nomine propio"- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer, (Ss. de 2-7-1991, 3-6-1993, 30-12-1994 y 25-10-1995). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño (Sentencias de 4-7- 1963 y 18-10-1994) y, al faltar el requisito esencial que se deja estudiado en el presente supuesto y que las sentencias contestes de las instancias sientan que careció de la debida prueba corroboratoria, es por lo que el argumento también perece.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Titulan los recurrentes el segundo motivo como error en la apreciación de la prueba, -lo que no es posible en virtud de la reforma procesal operada por la Ley de 10 de Abril de 1.992-, para centrar seguidamente la impugnación en la denuncia de error de derecho que se proyecta sobre la confesión prestada por el demandado fallecido, con apoyo de los artículos 1233 y 1234 del Código Civil y tendente a mantener la propiedad de la franja de terreno litigiosa, lo que ya quedó debidamente estudiado y resuelto.

Conviene tener en cuenta que la superficie de la finca de los recurrentes resulta la misma y coincidente en todos los documentos aportados, es decir 14 hectáreas, 28 áreas y 21 centiáreas y del amojonamiento que llevaron a cabo por su cuenta y decisión unilateral, al incluirse el mencionado terreno, el predio pasa a presentar una superficie de 29 hectáreas, 65 áreas y 56 centiáreas, como consta en el informe pericial obrante (plano 6º), sin que se hubiera probado la razón ni el título de tal incremento territorial. Al contestar a la posición tercera el demandado reconoció no haber ejercitado acto de posesión alguno sobre la finca colindante, propiedad de la entidad Baljumar S.L., lo que la sentencia recurrida establece como un argumento más que agrega a los hechos declarados probados firmes de no haber poseído la franja, que pretende se incorpore a su finca, a título dominical, a fin de su adquisición por medio de la prescripción extraordinaria, único medio jurídico hábil para poder ostentar su propiedad exclusiva ante la falta de título y de pruebas corroboradoras del mismo. La prueba de confesión hace prueba contra su autor y su apreciación, en combinación con el resto de las demás pruebas, es competencia exclusiva del Tribunal de Instancia, sin que sea lícito en casación combatir el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en los autos, conforme reiterada doctrina jurisprudencial.

Levan a cabo los recurrentes también examen y valoración de la prueba testifical, lo que no tiene amparo casacional en la alegación de error de derecho, conforme ha proclamado esta Sala de Casación Civil en forma constante (Ss. de 13-7-1987, 26-9-1991 y 3-6-1993, entre otras), toda vez que la apreciación de dicha prueba ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, la que no se halla recogida en precepto legal alguno ni tampoco fijada por la jurisprudencia.

El motivo no procede.

TERCERO

El último motivo ataca la sentencia de apelación por reputarla viciada de incongruencia, -con infracción del precepto procesal 359-, por "extra petita", al sostener que la demanda fijó la línea perimetral del deslinde solicitado y la sentencia estableció otra distinta en su fallo decisorio.

La solución de la sentencia no constituye incongruencia, pues los juzgadores acogieron la petición de deslinde en forma parcial y no emitieron pronunciamiento que excediera de lo pedido, toda vez que su decisión fué consecuencia del examen y resultado de las pruebas aportadas en forma contradictoria al pleito y atendiendo a los títulos de propiedad, conforme autoriza el artículo 385 del Código Civil, con absoluto respeto a la acción entablada y sin prescindirse de la causa de pedir.

Se alega como segundo supuesto de incongruencia, omisión de pronunciamiento en cuanto no se decidió si el terreno comprendido dentro de la línea perimetral fijada por el deslinde decretado era o no propiedad de la sociedad demandante. Una vez más se vuelve a insistir en la cuestión del ejercicio de acción reivindicatoria, que ya se dejó resuelta, ya que no se acumuló la acción correspondiente a la de deslinde de forma expresa y clara. En el presente caso lo suplicado fué la individualización del predio de la entidad recurrida y la precisión de sus linderos en la colindancia litigiosa con la finca de los recurrentes y así ha de entenderse, conforme declaró la sentencia de 19 de diciembre de 1990, a sus efectos correspondientes, sin otorgar ningún derecho jurídico material de ejercicio inmediato, toda vez que el derecho a deslindar es facultad implícita en el derecho dominical que exige su prueba, pero sin producir la sustitución del objeto del derecho real, conservando las partes las acciones reivindicatorias que puedan asistirles.

Como Tercer supuesto de incongruencia se aduce que la sentencia recurrida decretó también que se procediera al amojonamiento y entrega de la posesión en ejecución de sentencia.

La fijación de mojones es la realización material y exteriorización del deslinde resuelto. El artículo 385 se refiere a la posesión de los colindantes, sin resolver la propiedad definitiva. El deslinde opera una vez que la finca ha sido individualizada en su colindancia discutida, produciendo su integración en la posesión, sin que ello necesariamente equivalga a actuación reivindicatoria alguna. Se trata de una declaración complementaria que, conforme reiterada jurisprudencia, no representa incongruencia, al estar en línea de necesaria racionalidad jurídica y posibilidad de su ejecución (sentencias de 3-3-1992, 15-3- 1993, 19-3-1993, 15-3-1994, entre otras).

El motivo no procede.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la necesaria imposición de sus costas correspondientes (artículo 1715 de la LEC), a la parte litigante que lo promovió.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Romeoy, al haber fallecido, sostuvieron sus sucesores procesales don Juan, don Ángel Jesús, doña Erica, don Millány doña Diana, contra la sentencia de fecha ocho de junio de 1.993, pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección segunda), en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación; y líbrese la correspondiente certificación de esta resolución, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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