Negocios simulados y usucapión

AutorAntonio Martín León
CargoProfesor Asociado de Derecho Civil. Universidad de Granada
Páginas653-681

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1. La simulación: concepto, clases y naturaleza

Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, bien porque es distinto de aquel que se muestra al exterior. Simular es, pues, aparentar la celebración de un determinado negocio y no querer celebrar ninguno (simulación absoluta) o querer celebrar realmente otro distinto (simulación relativa)1. Mientras que en el primer caso las partes se limitan a crear la apariencia de lo que no es, en el segundo la apariencia creada sirve para ocultar lo que realmente es. Habría pues simulación absoluta cuando la expresión de una causa falsa no encubre más que la carencia de causa, y simulación relativa cuando la expresión de una causa falsa viene a encubrir otra causa verdadera2.

Con más detenimiento, podemos decir que la simulación absoluta supone la expresión de una causa falsa que oculta la falta absoluta de causa. Dicha simulación crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia3. Esta forma de simulación se caracteriza por la total carencia de causa del contrato aparentemente concluido4. La simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (colorem habet, substantiam vero nullam) carente de causa y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge5.

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En cambio, la simulación relativa se caracteriza por la aparente celebración de un contrato con causa falsa y con la intención de celebrar real y efectivamente otro distinto -contrato disimulado- con causa verdadera y lícita6. En ella, la declaración negocial representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero (colorem habet, substantiam alteram)7. En la simulación relativa, el negocio simulado encubre otro que es realmente querido. Se puede afirmar que el negocio simulado sirve de disfraz que oculta el negocio efectivamente querido por las partes. Tras el negocio con causa falsa o simulado subyace el negocio disimulado u ocultado. En la simulación relativa, a diferencia de la simulación absoluta, bajo la falsa apariencia del acto simulado se esconde un acto real. La intención de los simulantes es engañar a los terceros haciéndoles creer que la causa que se declara corresponde con la auténtica. En definitiva, se expresa una causa falsa de manera que la verdadera causa permanece oculta para quienes no son parte en el negocio. Como fácilmente se aprecia, la simulación relativa es un fenómeno más complejo que la simulación absoluta pues en ella concurren no sólo el contrato simulado, aparente o con causa falsa, sino también el contrato disimulado que subyace bajo tal apariencia8.

Doctrina y jurisprudencia se hallan seriamente divididas acerca de si la simulación supone una anomalía del consentimiento o de la causa9. La postura que podríamos calificar de tradicional, sin perjuicio de no haber sido nunca abandonada, es aquélla que entiende que la simulación implica una divergencia entre la voluntad interna y la declarada: se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada (simulación absoluta) o se quiere algo distinto de lo declarado (simulación relativa)10. No obstante, a juicio de algunos

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autores, la simulación no supone realmente una discrepancia entre la voluntad y la declaración, sino que su verdadero significado reside en la discordancia consciente entre dos declaraciones, una externa, que aparece ante los terceros, y otra interna, que es mantenida oculta entre las partes11.

En cambio, la tesis más moderna consiste en considerar la simulación como un supuesto de causa falsa; por tanto, la teoría general de la simulación debe radicar en la figura de la causa del contrato. El contrato simulado es causalmente defectuoso; la simulación es un vicio de la causa y su regulación se sitúa en el artícu -lo 1276 CC12.

Cabe reseñar una tercera teoría, de carácter ecléctico, que considera que en caso de simulación no sólo falta la causa sino que falta también la voluntad negocial, o que el negocio aparente es nulo por falta de consentimiento sobre la causa manifestada13.

Sin perjuicio de algunas matizaciones, creemos que esta tercera tesis es la más correcta. En realidad, la simulación absoluta deter-mina que el contrato no reúna ninguno de los requisitos esenciales

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para su existencia ex art. 1261 CC. El negocio aparente no sólo carece de consentimiento, sino también de objeto y de causa14. Por otra parte, aunque toda simulación, sea absoluta o relativa, consiste en una irregularidad del consentimiento, cabe la existencia de simulación -relativa- ajena al problema de la causa15. Si bien es un hecho innegable que nuestro derecho positivo (art. 1276 CC) ha configurado la simulación relativa en la naturaleza del negocio como una anomalía causal, no es menos cierto que dicho precepto sólo se ocupa de la simulación sobre la causa, soslayando otros tipos de simulación relativa como la que recae sobre el objeto o sobre los sujetos del contrato (arts. 628, 755 y 1459 CC)16. Sostener pues que nuestro Código Civil configura exclusivamente la simulación como un defecto de causa implica desdeñar el inequívoco dato de que el artícu lo 1276 CC no es el único precepto apli-cable al fenómeno simulatorio. En consecuencia, respecto de una de las especies de la simulación relativa, la que recae sobre la naturaleza del contrato, se puede afirmar que se produce una doble divergencia: 1.ª, entre la voluntad interna y la declarada; 2.ª, entre la causa del contrato aparente y la intención práctica perseguida por las partes contratantes17.

2. Simulación absoluta y usucapión
2. 1 Simulación absoluta y usucapión ordinaria

La usucapión ordinaria es un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos reales mediante la posesión con buena fe y justo título de la cosa durante el tiempo y con los requisitos que exigen los artículos 1941, 1955 y 1957 CC.

Nos proponemos analizar si el negocio simulado absolutamente es justo título para la usucapión y, por otra parte, si el simulado adquirente puede ser considerado poseedor de buena fe.

Los artículos 1952 y 1953 CC establecen que el título para la usucapión ordinaria debe ser justo, verdadero y válido. Pues bien,

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el título simulado absolutamente no cumple ninguno de dichos requisitos.

No es justo. Justo título significa adecuado según su tipo para transmitir la propiedad o derecho real de que se trate, o, precisando algo más el concepto, idóneo o apto, potencialmente o en abstracto, para transmitir el derecho real18. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que no puede ser justo título el contrato no traslativo del dominio19, ni, en consecuencia, el contrato radicalmente nulo20. Sin perjuicio de las matizaciones que más adelante realizaremos sobre el significado de la validez del título a efectos de usucapión ordinaria, es sabido que la simulación absoluta constituye uno de los supuestos más característicos de nulidad radical del contrato21. La jurisprudencia ha negado en repetidas ocasiones que el contrato absolutamente simulado sea justo título para la usucapión ordinaria22. Por nuestra parte, creemos que, en rigor, la ineptitud del contrato nulo radicalmente como título para la usucapión ordinaria procede más que de su falta de justicia (abstracta aptitud para transferir el dominio) de su falta de validez (aptitud concreta para transferir el dominio)23.

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No es verdadero. Si partimos de la base de que la veracidad es lo opuesto a la falsedad, es evidente que el negocio simulado es un negocio falso o no verdadero 24. Este análisis inicial se ve confirmado por la jurisprudencia. En efecto, el Tribunal supremo ha erigido el artículo 1276 CC («la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad [...]») en clave o fundamento de la simulación en nuestro derecho, pues, según su criterio, la causa falsa se contrapone a la verdadera, equivaliendo a su no presencia, y siendo sinónimo de simulación 25. El término veracidad se emplea en el artículo 1953 CC como equivalente a existencia en un sentido o plano material, y el elemento mínimo para considerar un título existente en el plano material es la declaración de voluntad. Veracidad pues como presencia de la declaración de voluntad, y, en consecuencia, negocio falso o simulado aquel que sólo tiene una apariencia de declaración de voluntad, porque las partes le han privado de común acuerdo de todo valor negocial 26. Mediante la exigencia de la veracidad del título a efectos de usucapión ordinaria se logra eliminar el título o negocio simulado 27. El Tribunal supremo ha confirmado con su autoridad la calificación del título absolutamente simulado como no verdadero 28.

No es válido 29. Según la interpretación usual, la validez del título ad usucapionem significa que no adolezca de defectos, formales o materiales, que determinen su nulidad radical; no es suficiente que el título haya existido materialmente (veracidad), sino que es preciso que haya existido también según los criterios del derecho, que haya existido jurídicamente (validez) 30. Como se

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aprecia, los requisitos de justicia y validez del título hacen referencia a su potencial eficacia transmisiva. No obstante, mientras que la justicia toma en consideración la abstracta aptitud del título para transferir el dominio, la validez se refiere a la aptitud concreta del título para conseguir ese resultado 31. No basta con que el título sea genéricamente idóneo para transmitir (justo), sino que no debe adolecer de defectos que conlleven su...

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