ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 157/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 157/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Calle DIRECCION000 NUM000 de León presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 654/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en esta Sala, la procuradora D.ª M.ª Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación D. Cirilo se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Mónica Picón González en nombre y representación de D. Cirilo presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria de un local/oficina situado en un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal. Dicho proceso fue tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 3 y 5 de LPH y 396 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 27 de mayo de 1993, 31 de octubre de 1996 y 5 de septiembre de 2011 que estiman que el subsuelo de una comunidad de propietarios cuando no tenga atribuida naturaleza privativa en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni exista una válida causa que justifique su atribución a un copropietario tiene naturaleza de elemento común. En el desarrollo del mismo argumenta que no cabe conceder carácter privativo al local objeto de autos al tratarse de un espacio que no aparece descrito en el título de división horizontal como tal. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1941 y 1959 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida establece, sin que exista prueba alguna, que la posesión del abuelo del demandante de la que se sirve este para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria lo fue pública y en concepto de dueño ya que se opone a la jurisprudencia contenida en SSTS 101/1997 de 10 de febrero, 2 de julio de 1991, 3 de junio de 1993, 30 de diciembre de 1994 y 25 de octubre de 1995 que interpreta que para que se produzca la prescripción adquisitiva extraordinaria esta debe ser pública, en concepto de dueño e ininterrumpida durante el tiempo marcado en la ley, exigiéndose prueba de que el poseedor no es un mero detentador. En el desarrollo sostiene que es necesaria una cumplida prueba de que el poseedor lo ha sido en concepto de dueño y con manifestaciones externas e inequívocas de que así fue durante el plazo de 30 años, pese a lo cual la sentencia recurrida no consideró necesaria dicha prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, fundamentado el primero motivo en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta que el subsuelo de una comunidad de propietarios, cuando no tenga atribuida naturaleza privativa en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni exista causa válida que justifique su atribución a un copropietario tiene la consideración de elemento común, resulta que tal cuestión, por la forma en que se plantea, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y es que la recurrente soslaya que un procedimiento anterior, que ella misma promovió con el mismo objeto, se desestimó la acción reinvindicatoria instada negando que el citado local que ahora nos ocupa fuera un elemento común del edificio, por lo que no cabe ahora que, con diferente argumentación y como defensa frente a la acción reivindicatoria ejercitada de contrario, alegue que se trata de un elemento común ya que el pronunciamiento anterior es firme y vinculante y produce efecto de cosa juzgada. De ahí que la comunidad de propietarios no pueda aducir título de propiedad alguno.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Con base en lo anterior procede la inadmisión del motivo primero del recurso sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente desvirtúen lo ya expuesto.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, ya que tampoco de acredita el interés casacional si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. Y es que la sentencia recurrida tras afirmar el carácter privativo del local suple la falta de título justificativo del dominio con la posesión exigida para la prescripción adquisitiva como modo de adquisición del dominio. A estos efectos estima como hecho probado que el abuelo y el padre del demandante dispusieron del local situado en el semisótano del edificio en concepto de propietarios del mismo durante más de 30 años, por lo que el plazo para la prescripción adquisitiva extraordinaria se ha cumplido.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Calle DIRECCION000 NUM000 de León contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 654/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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