STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:7997
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 911.-Sentencia de 25 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad de finca. Usucapión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 436,447, 1.402, 1.407, 1.941 y 1.960.1 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975,16 de mayo y 28 de noviembre de 1983,19 de junio de 1984 y 14 de marzo de 1991.

DOCTRINA: No constando en la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales del matrimonio y partición de herencia de doña Julieta de quien traen causa los demandados que la finca cuyo domicilio es objeto del pleito figure como bien ganancial, la que quedó excluida del inventario de bienes y de la partición de herencia protocolizada notarialmente al óbito de dicha señora, ha de estarse a lo que se desprende de dichos títulos.

Es vinculante el hecho declarado probado por la Sala de apelación en cuanto a no haber sido poseído el bien en concepto de dueño. Del hecho de convivir con 'a usufructuaria por razones familiares y que ésta falleciera no puede inferirse ni remotamente que se haya producido un acto o negocio jurídico determinante de una adquisición dominical.

La posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencionalidad ni puede referirse a la pura motivación volitiva, que llegaría a m parar el despojo cuando se sabe que hay un legítimo dueño.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa i cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado del final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección tercera), como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa sobre declaración de propiedad de finca y otros extremos como recurso fue interpuesto por don Aurelio , doña Rocío , doña de Ángeles y doña Leonor y doña María Teresa

, doña Erica y don Pedro Jesús , representados por el Procurador don Víctor Requejo de Calvo, en el que es recurrido don Luis Angel , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 90/1989, promovidos a instancia de don Luis Angel , accionando por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de su difunto padre Augusto , representado por el Procurador don Victoriano Piñeiro Acosta, bajo la dirección del Letrado don José Dominguez Noya contra don Aurelio , doña Rocío , doña Ángeles doña Leonor y don Leonardo , fallecido éste, personándose sus hijos María Teresa . Erica yPedro Jesús , todos ellos representados por el Procurador don Jorge Quiniela Novoa, bajo la dirección del Letrado don José Luis Sobrido González; sobre declaración de propiedad de finca y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales la cual solicitaba previa alegación de los de Derecho: "...dictar Sentencia declarando que las comunidades accionantes son dueñas en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de este escrito; condenando a los demandados a que, reconociéndolo así la dejen libre y a disposición de la parte actora F con los frutos producidos o podido producir desde que han sido requeridos paradlo g Todo ello con imposición de costas a los mismos accionados».

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes por estimar la excepción formulada por esta parte de prescripción extraordinaria adquisitiva, e imponiendo las costas a la parte actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de prescripción extra-ordinaria adquisitiva y desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr Piñeiro Acosta en nombre de don Luis Angel contracta don Aurelio

, doña Rocío , doña Leonor y doña María Teresa doña Erica y don Pedro Jesús , éstos hijos del fallecido demandado don Leonardo representados todos ellos por el Procura» Sr. Quíntela Novoa, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a la parte demandada, imponiendo las costas del procedimiento al demandante».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1992. cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña representación del actor don Luis Angel , que litiga para sí y en beneficio de las comunidades hereditarias derivadas del fallecimiento de su padre don Augusto y de la del causante de éste don Rogelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, en el presente juicio de menor cuantía núm. 90/1989, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que los integrantes de las comunidades cuyo beneficio el actor acciona, son dueños en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la referida demanda. En consecuencia, condenamos a los demandados don Aurelio , doña Rocío doña Ángeles , doña Leonor y don Leonardo , a que asilo reconozcan y dejen libre y a disposición de la parte actora la mencionada finca. Y absolvemos libremente a dichos demandados del resto de lo pedido; todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Víctor Requejo Calvo, actuando en nombre y representación de don Aurelio , doña Rocío , doña Ángeles y doña Leonor y doña María Teresa , doña Erica y don Pedro Jesús , formalizó recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) de fecha 20 de enero de 1992, que funda en los siguientes motivos: 1.º "Se ampara en el núm. 5 (en la actualidad núm. 4) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la infracción de los arts. 1.402 y 1.407 del Código Civil , en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley de 13 de mayo de 1981, vigentes cuando se otorgó la escritura de 14 de agosto de 1918 por la que se adjudicó en pago de deuda a don Rogelio la casa litigiosa, que coinciden con los actuales arts. 1.348 y 1.361 del Código Civil , por cuanto la Sentencia apelada, con base en el primero de dichos preceptos -olvidando totalmente el segundo- entiende que la referida finca tiene carácter privativo de aquél y no carácter ganancial, como entiende y sostiene esta parte». 2." "Se ampara en el núm. 5 (en la actualidad 4) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consistente en la infracción del art. 348 del Código Civil , en cuanto la Sentencia declara propietarios exclusivos de la finca litigiosa a los demandantes, en el carácter con que intervienen, y de lo que se expone en el motivo anterior resulta evidenciado que no lo son ni lo fueron nunca y, antes de usucapirla mis mandantes perteneció también a doña Julieta , con carácter ganancial con su marido, don Rogelio ». 3." "Se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma realizada por la Ley 10/1992 de 30 de abril , redacción aplicable al presente recurso» (inadmitido). 4." "Se ampara en el Núm 5 (en la actualidad 4), del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la infracción del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto al tener la finca reclamada carácter ganancial del matrimonio formado por don Rogelio y doña Julieta -según se razona en el motivo primero, al que nos remitimos en aras de la brevedad- la actora, al no intervenir en nombre de la comunidad hereditaria de la última, carece de legitimación activa para pretender que se declare que las comunidades accionantes son propietarias de la finca litigiosa». 5." "Se ampara en el núm. 5 (en la actualidad 4), del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la infracción del art. 1.959 del Código Civil, en relación con los arts. 447 y 1.941 del mismo cuerpo legal , y doctrina sentada, entre otras muchas, por la Sentencia de ese alto Tribunal, dictada con fecha 22 de septiembre de 1984». 6." "Seampara en el núm. 5 (en la actualidad 4) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la infracción del art. 1.960, regla 1.a, del Código Civil , que la Sentencia recurrida no aplica y que establece que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo de SU causantePor lo que es incuestionable que, acreditada la condición de herederos legales y testamentarios de mi representado respecto de doña Alicia , según se reconoce en la propia Sentencia recurrida y resulta de la documentación obrante en autos, es incuestionable que, la posesión de esta ultima señora respecto del bien litigioso se computa a efectos del tiempo de la usucapión invocada por mis representados y por lo que queda expuesto en el motivo anterior-al que nos remitimos- ha transcurrido, entonces, con exceso, el plazo e treinta anos de posesión, en concepto de dueño, del bien litigioso por parte de mis representados». 7.º "Se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma realizada por la Ley 10/1992, de 30 de abril redacción aplicable al presente recurso» (inadmitido).

8.° "Se ampara en 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma realizada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , redacción aplicable al presente recurso» (inadmitido).

Tercero

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado con referido, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Luis Angel , presentó escrito de impugnación aire, curso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia desestimando dicho recurso, con imposición de costas a los recurrentes»,

Cuarto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se amparan los motivos admitidos en el presente recurso -no lo han sido los formulados como tercero, séptimo y octavo- en el antiguo núm. 5, hoy 4, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el primero se acusa infracción dé los arts. 1.402 y 1.407 del Código Civil (redacción anterior a su reforma por Ley de 13 de mayo de 1981), alegándose que "al no actuar en nombre de la comunidad de herederos de doña Julieta , resulta obvio, que no está legitimada la adora para interponer esta demanda, ni se puede declarar, como pretenden los demandantes hace la Sentencia, que estos últimos, con el carácter que invocan, son dueños en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda» y ello porque no se ha acreditado que don Rogelio , de quien trae causa el demandante don Luis Angel , mediante don Augusto , fuera el exclusivo propietario de la casa en Mulatas (Vilagarcía de Arousa) reivindicada en este proceso, respecto a lo cual se argumenta que don Rogelio , al adquirir la finca en pago de deuda (escritura otorgada en 14 de agosto de 1918) se hallaba casado con dona Julieta , por lo que aquélla tenía el carácter de bien ganancial.

El motivo no debe prosperar en atención a que: a) Como bien pone de manifiesto la Sentencia impugnada, "en la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales del matrimonio y partición de la herencia de doña Julieta ... para nada figura la referida casa como bien ganancial, la que quedó excluida del inventario de bienes y de la partición de la herencia de doña Julieta protocolizada notarialmente por escrituras públicas de 24 de noviembre de 1962 y 19 de abril de 1963... todo ello con independencia de la calificación dada al bien a los efectos del pago de un imputó lo sucesorio», b) No habiéndose opuesto en ningún momento los herederos de doña Julieta al carácter privativo de la finca litigiosa ha de estarse a lo que se desprende de los títulos reseñados sin que sea dable a los hoy demandados-recurrentes, poseedores del inmueble que alegan haber adquirido su dominio por usucapión, negar el derecho dominical anterior en favor de los causantes del Sr. Juan María poniendo en duda el carácter privativo de la finca que se infiere de una titulación por nadie impugnada a la que ha de estarse; y c) No es convincente la argumentación de los recurrentes cuando exponen que el hecho de no figurar en las citadas escriturase finca como bien ganancial del matrimonio Augusto - Julieta revela "el reconocimiento de que la casa en cuestión pertenecía ya en esas fechas a doña Alicia y por eso no se hizo constar», pues no existe la menor base en autos para tal afirmación que hace supuesto de una de las cuestiones en debate.

Segundo

Los motivos segundo y cuarto han de fracasar por cuanto se fundamentan en que la casa reivindicada "perteneció también a doña Julieta ») negar la legitimación activa Don. Juan María y las comunidades en cuyo beneficio demanda por la misma razón de no hacerlo "en nombre de la comunidad hereditaria» de doña Julieta .

Tercero

El motivo quinto denuncia "infracción del art. 1.959 del Código Civil relación con los arts. 447 y 1.941 del mismo cuerpo legal», y ello con referencia negación, en la Sentencia impugnada, de que los demandados hayan adquirido el» minio de la finca litigiosa mediante usucapión, alegación que sustentan endoña Alicia , a partir de la fecha del fallecimiento de doña Julieta , ocurrido... el día 14 de julio de 1952, pasó a poseer en concepto de dueña, pública y pacíficamente, la finca de litis y así vino haciéndolo hasta su fallecimiento y, seguidamente, sus herederos legales y testamentarios», que son los demandados, a cuyo respecto entendió la Sala de instancia que, partiendo de estimar acreditado "el requisito de la justificación dominical por el actor», no se había operado la prescripción adquisitiva extraordinaria por cuanto los demandados "nunca adquirieron la posesión del inmueble litigioso en concepto de dueños ( arts. 447 y 1 941 del Código Civil ), pues lo único que consta acreditado es que tanto ellos como su causante doña Alicia pasaron a convivir-por razón de su parentesco- con la usufructuaria de la finca -ya viuda- doña Julieta , y cuando se produjo el fallecimiento de ésta -en 14 de julio de 1952- continuaron viviendo en la casa en la misma condición en que hasta entonces lo habían hecho, es decir, como meros precaristas o poseedores sin título alguno a los que, conforme al art. 436 del Código Civil , les resulta aplicable la presunción posesoria de disfrute en el mismo concepto en que se adquirió esa posesión, mientras no se pruebe lo contrario» así como que "tampoco cabe apreciar un cambio por contradicción de esa posesión precaria y su intervención en una posesión pública en concepto de dueño apta para usucapir ( art. 1.041 y concordantes del Código Civil ), en cuanto que los ahora apelados jamás exteriorizaron acto alguno -ni nomine propio ni conjuntamente- que evidenciase un comportamiento como condueños, limitándose a continuar viviendo en la casa junto con su hermana doña Alicia », advirtiendo también que no es aceptable que ésta hubiese adquirido originariamente la posesión de la finca "en concepto de dueño» al fallecimiento de doña Ángeles , "dado que hacía ya tiempo que se encontraba viviendo en la casa por razón de su parentesco -bisobrinacon doña Ángeles , comportando esa relación de convivencia una posesión meramente precaria y sin título alguno al margen de toda idea de posesión en concepto de dueño», pues tanto doña Alicia como sus hermanos "continuaron viviendo» donde ya lo hacían antes y, por tanto, en el mismo concepto posesorio. Esta sólida fundamentación de la Sentencia impugnada no se ve desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes ya que: a) La argumentación desarrollada en el recurso implica desconocer hechos declarados probados por la Audiencia, a cuyo respecto tiene declarado esta Sala (Sentencia de 28 de noviembre de 1983) que es vinculante en casación lo estimado por la Sala de instancia en cuanto a no haber sido poseído el bien en concepto de dueño, b) Se alega que doña Alicia pasó a poseer en concepto de dueña al fallecer (1952) doña Julieta que era usufructuaria de la casa, pero es de toda evidencia que del hecho de convivir con la usufructuaria, por razones familiares, y que ésta fallezca, no puede inferirse ni remotamente que se haya producido un acto o negocio jurídico posiblemente determinante de una adquisición dominical, como es exigible (art. 447), debiendo recordarse que, según la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 6 de octubre de 1975,16 de mayo de 1983,19 de junio de 1984 y 14 de marzo de 1991), "la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional» ni "puede referirse a la pura motivación volitiva, que llegaría a amparar el despojo cuando se sabe que hay un legítimo dueño», todo ello inspirado en la máxima clásica nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest; y c) La Audiencia, con valoración probatoria que debe prevalecer, razona convincentemente que doña Alicia "ya se encontraba viviendo en la casa y no poseía -ni vivía- como dueña; conocía perfectamente quiénes eran sus poseedores mediatos -o venís domina-» y los actos invocados como demostrativos de su posesión en concepto de dueño "no sobrepasan el umbral de la clandestinidad frente a los verdaderos dueños y, por ende, no permiten apreciar un cambio o transformación de su posesión frente a estos». Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

Cuarto

En el sexto motivo se acusa infracción del art. 1.960.1 del Código Civil (el poseedor actual Puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo el suyo al de su causante») alegándose, en síntesis, "que, acreditada la condición de herederos legales y testamentarios (de los demandados) respecto a doña Alicia - es incuestionables que la posesión de esta última señora respecto del bien litigioso, se computa a efectos del tiempo de la usurpación invoca pero lo cierto es que excluido el carácter de posesión en concepto de dueño de tenida por dicha Sra. Alicia , no puede ser computada para el efecto prescrito ni completar el tiempo necesario a tal fin (Sentencia de 20 de noviembre de 1964);de donde se sigue el perecimiento del motivo.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos admitidos del recurso comporta la de éste, con la obligada condena en costas a los recurrentes, según dispone preceptivamente el art. 1.715. in fine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos 00 haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Aurelio , doña Rocío , doña Ángeles y doña Leonor y doña María Teresa , doña Erica y don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 20 de enero de 1992 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas líbrese al Presidente de la mencionadaAudiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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