SAP Salamanca 33/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2015:46
Número de Recurso436/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2015

SENTENCIA NÚMERO 33/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUANJACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a cinco de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 155/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 436/14; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Valle y DOÑA Edurne, representado por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso y como demandadaapelada DOÑA Pilar representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Juan De Luis García.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día tres de octubre de 2014 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "

FALLO

DESESTIMO LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de DOÑA Valle y de DOÑA Edurne y, en consecuencia, ABSUELVO A LA DEMANDADA PRINCIPAL de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición de las costas procesales a la parte demandante principal, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de DOÑA Pilar y, en consecuencia, las demandadas Dª Valle y Dª Pilar, la posesión de la vivienda propiedad de la misma, sita en La Velles (Salamanca) CALLE000 nº NUM000 catastral, en posesión de las demandadas reconvenidas Dª Valle y Dª Edurne, previo pago de las cantidades que queden determinadas posteriormente a este proceso por la vía del cauce procesal prevenido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes que se hubieren derivado de este proceso acumulado."

  1. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que dicte sentencia en la que revocando la sentencia de instancia, dicte otra en la que se estime la demanda, admitiendo la acción por usucapión ejercitada, en los términos concedidos en la demanda, y desestime la demanda reconvencional, al no ser posible el ejercicio del derecho

    de opción contenido en la misma por ser extemporáneo al operar el instituto de la prescripción adquisitiva con

    expresa condena en la instancia a la demandada en el juicio principal y en la reconvención.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado, confirmando íntegramente la sentencia apelada y condene a las costas del mismo a la parte recurrente, tanto por el recurso sobre la acción principal como por el recurso a la demanda reconvencional.

  2. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de enero de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de las demandantes principales, Edurne y Valle, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 3 de octubre de 2014, la cual, de un lado, desestimó íntegramente la demanda por ellas promovida contra la demandada, Pilar, absolviendo a ésta última de todas las peticiones deducidas en aquella demanda (consistentes, en síntesis, en que se declarase la accesión al resto del inmueble sito en la localidad de la Vellés (Salamanca), en la CALLE000 nº NUM000, de los terrenos propiedad de dicha demandada, etc., previo abono a la misma de la cantidad que pericialmente se acreditara en cuanto a su valor, ofreciendo, igualmente, la indemnización de daños y perjuicios, si los hubiere, etc.), con imposición a la dicha demandante principal de las costas correspondientes a la primera instancia; y, de otro, estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta última, condenando a las actoras principales a entregar a la demandada-reconviniente la posesión de la vivienda propiedad de la misma sita en la calle y número citados de aquélla localidad, en posesión de las señaladas Valle y Edurne, previo pago de las cantidades que queden determinadas posteriormente a este proceso por la vía del cauce procesal prevenido en los arts. 712 y siguientes de la LEC, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes que se hubieren derivado de este proceso acumulado...

Y se interesa en esta alzada por la referida demandante principal, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación íntegra de la mencionada sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime la demanda principal, admitiendo la acción por usucapión ejercitada en los términos concedidos en la misma y se desestime la demanda reconvencional, al no ser posible el ejercicio del derecho de opción contenido en la misma por ser extemporáneo al operar el instituto de la prescripción adquisitiva, con expresa condena en la instancia a la demandada en el juicio principal y en la reconvención; intitulando sus alegaciones bajo una serie de motivos con los siguientes epígrafes: Incongruencia de la sentencia con la petición de la demanda; Indebida aplicación de la doctrina de accesión por usucapión e Indebida aplicación de la doctrina y principios de derecho aplicables al caso; los que serán objeto de análisis separado y por su mismo orden.

SEGUNDO

Conforme resulta del contenido del escrito de interposición del presente recurso de apelación, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia se alega por las recurrentes la incongruencia en que habría incurrido el juzgador a quo en la sentencia de instancia respecto a la petición de su demanda, dado que en dicha demanda principal en momento alguno se ha ejercitado por su parte la acción de la denominada accesión invertida, desprendiéndose de sus fundamentos jurídicos el ejercicio del derecho de accesión ex art. 353 del CC (accesión por unión o incorporación) y dicha sentencia, sin embargo, se ha pronunciado al respecto de la accesión invertida de modo inoperante e innecesario; y, de otra parte, con el añadido de que habiendo expuesto en la contestación a la demanda reconvencional que de contrario se les formuló, el hecho de que han esperado 10 años desde el dictado de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de esta ciudad de fecha 20-2-2003 (confirmada por la de esta Audiencia de 15-5-2003), y habiendo invocado que la accesión del suelo propiedad de la demandada reconviniente en favor de la vivienda o inmueble de su propiedad se ha producido por cumplimiento de los presupuestos del art. 1957 del CC por haberlo poseído de buena fe, con justo título, durante diez años entre presentes, etc., la sentencia recurrida no ha contestado al planteamiento de su parte relativo a que desde la resolución del litigio mediante las meritadas sentencias que se remontan al año 2003 (litigio que enfrentó en su día a las partes de este pleito) han transcurrido más de diez años, sin que la demandada reconviniente haya ejercitado el derecho de opción que tenía concedido en aquellas sentencias, habiéndolo hecho con la contestación a la demanda principal y con la demanda reconvencional (25-5-2013 ), por tanto, tardíamente, en tanto que ellas han permanecido en la ocupación libre, pacífica, de buena fe y justo título..., de manera que, en definitiva, la sentencia no ha respondido, debida y correctamente, a las alegaciones de la demanda principal y a las de la contestación a la reconvención de adverso y, además, ha contestado a acciones no pedidas o ejercitadas, etc.

Conviene consignar antes de dar respuesta a estos reproches a la sentencia recurrida que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero, declarando que ... desde la perspectiva constitucional, (...) para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes...

Y por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("...

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