SAP Asturias 526/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2022
Fecha23 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00526/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33031 41 1 2020 0000364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2020

Recurrente: Romulo, Blanca

Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ, URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL MENENDEZ IGLESIAS, MANUEL MENENDEZ IGLESIAS

Recurrido: Segismundo, Casilda

Procurador: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, MARIA TERESA CASAR GONZALEZ

Abogado: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ, JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 406/22

En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 406/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 95/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, siendo apelantes DON Romulo (sucesor procesal de DOÑA Inocencia, fallecida, demandada reconviniente) y DOÑA Blanca, demandados, reconvinientes e impugnados en primera instancia, representados por el Procurador DON URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ y asistidos por el Letrado DON MANUEL MENENDEZ IGLESIAS; y como partes apeladas DON Segismundo, demandante, reconvenido e impugnante en primera instancia, y DOÑA Casilda, demandada en la reconvención e impugnante en primera instancia, impugnante, representados por la Procuradora DOÑA

MARIA TERESA CASAR GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó Sentencia en fecha 28 de Abril de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casar González en nombre y representación de don Segismundo, contra don Romulo, doña Blanca y doña Inocencia .

SEGUNDO

Desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de don Romulo, doña Blanca y doña Inocencia, contra don Segismundo y doña Casilda

TERCERO

Declaro la extinción del condominio sobre la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Laviana, llamada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ".

CUARTO

Declaro la indivisibilidad de la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Laviana, llamada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ".

QUINTO

Declaro que se proceda a la venta de la f‌inca común en pública subasta y consiguiente reparto del precio obtenido entre los condueños en proporción a sus cuotas, una vez descontados los gastos.

SEXTO

Sin imposición de costas. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.12.2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por el Sr. Segismundo y declaró por un lado, la extinción del condominio sobre la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Laviana, llamada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 "; por otro, la indivisibilidad de la f‌inca registral citada y f‌inalmente, ordenó que se procediera a la venta de la f‌inca común en pública subasta y consiguiente reparto del precio obtenido entre los condueños en proporción a sus cuotas, una vez descontados los gastos. Por otra parte, desestimó la demanda reconvencional presentada por don Romulo, doña Blanca y doña Inocencia, que básicamente pretendían que se declarara que la DIRECCION000 o DIRECCION001 ", registral NUM000, fue dividida convencionalmente por sus copropietarios en fecha anterior al 27 de julio de 1960, adjudicándose a doña Cristina y herederos de don Maximino, una mitad determinada de la misma, y a los de Millán y María Esther la otra mitad determinada, o; subsidiariamente, que la parcela formada por las tres f‌incas catastrales de que son titulares los demandados, fueron adquiridas por éstos por la prescripción adquisitiva consumada. Y en cualquiera de ambos casos, que la adquisición de los demandados en reconvención es nula, en cuanto afecta a las parcelas pertenecientes a los actores, debiendo rectif‌icarse los asientos registrales practicados a f‌in de acomodar el Registro a la realidad extra registral, haciendo constar la división material practicada y la titularidad de los demandados reconvinientes sobre las tres parcelas catastrales.

La sentencia no efectuó condena en costas ni de la demanda inicial, ni de la reconvencional.

Frente a tales pronunciamientos se alza la representación de los Sres. Inocencia Blanca alegando como primer motivo de impugnación un supuesto error del juzgador a la hora de valorar la prueba al no haber dado prevalencia al contenido de la escritura de fecha 27 de julio de 1960. En segundo lugar, insiste en la adquisición extraordinaria vía prescripción al haber acreditado la posesión de la parcela en concepto de dueño y f‌inalmente, discrepa de la af‌irmación realizada en la sentencia acerca del carácter indivisible de la f‌inca, interesando la revocación de la sentencia, desestimando en consecuencia la demanda principal y acogiendo la demanda reconvencional.

Se opone al recurso la representación de los Sres. Segismundo y Casilda, al considerar que la sentencia sí valora correctamente las pruebas aportadas, y a su vez impugna la misma en el punto relativo a la no imposición de costas por no compartir las dudas de hecho aludidas por el juzgador.

SEGÚNDO.- Sentados los puntos de partida objeto de revisión y comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba que se la afea al juzgador de instancia, debemos indicar, que tal y como hemos reiterado de forma constante, el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En el presente caso, nos encontramos ante la pretensión de la parte actora, hoy apelada, de proceder a la división de la f‌inca descrita en el hecho primero por estar en la actualidad "indivisa", frente a la tesis de la parte apelante que considera que la misma se dividió con anterioridad a la escritura de partición que acompaña como documento nº cinco de la demanda. Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas a los autos, debemos indicar tal y como ya reseñamos en la sentencia de 21 de julio del 2017, que el artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».

Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el...

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