STS, 27 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4348
Número de Recurso2026/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por los HEREDEROS DE Dª María Angeles, y por D. Carlos Francisco Y D. Plácido , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 7 de junio de 2002 , sobre deslindes de un tramo de cauce del barranco Ayagaures, otro tramo del barranco de Fataga y otro tramo del barranco Cañada Honda de la Gorra, de San Bartolomé de Tirajana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 878/92 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 7 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 878/1992 interpuesto por el Procurador Sr. Cabrera Carreras, en nombre de Dª María Angeles, D. Plácido y D. Carlos Francisco contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 1 de septiembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior de 24 de marzo de 1992 que acordó aprobar el deslinde de un tramo del cauce del barranco de Ayagaures indicado en el antecedente primero, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de los HEREDEROS DE Dª María Angeles, y por D. Carlos Francisco Y D. Plácido, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , los pertinentes a ellos del Reglamento Hipotecario y Código Civil; artículos 240, 241, 241.3, 242.2, 4.1 y 2 y 142.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; y artículo 77.2 de la Ley 8/1987, de 28 de abril .

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde dictar sentencia declarando haber lugar al mismo, dejando sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar estimatoria del recurso contencioso-administrativo y accediendo a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda e imponiendo las costas del recurso a la parte o partes que se opongan a ellas o de cualquier forma los impugne".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...en su día nueva sentencia en la que desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de fecha 24 de marzo de 1992 (expediente 241-Deslinde), en la que se aprobó el deslinde de unos tramos de los cauces públicos de los Barrancos de Ayagaures, Fataga y Cañada Honda de La Gorra, todos en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, se esgrimen contra la sentencia desestimatoria los motivos de casación que luego identificaremos, debiendo ahora, en primer término: a) rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, pues aunque de modo bien sucinto, el escrito de preparación del recurso de casación no deja de efectuar el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 86.4 de la misma Ley , al resaltarse en él que en la sentencia recurrida se imputa la carencia de prueba pericial que, sin embargo, no se aportó por causas ajenas a la parte actora, así como también que dicha sentencia no ponderó ni los hechos acreditados mediante prueba documental, ni el propio expediente administrativo; y b) resaltar, o poner de relieve una vez más, que el objeto de un recurso de casación no es el examen de nuevo de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la instancia, sino, exclusivamente, el de las cuestiones por las que se impute, no al acto administrativo y sí a la sentencia de instancia, con crítica dirigida por tanto a los razonamientos de ésta, concretas infracciones del ordenamiento jurídico procesal o material, y que se imputen, precisamente, a través o al amparo de alguno de los motivos de casación que la Ley Procesal autoriza; precisión, esta segunda, que en el caso de autos resulta oportuna, pues el escrito de interposición dedica una gran parte de su contenido a la exposición de los antecedentes y de lo que se hizo constar en los hechos y en los fundamentos de derecho del escrito de demanda, siendo a partir de su folio 23 en donde se concretan los motivos de casación que se esgrimen.

SEGUNDO

El primero de ellos se formula al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley de la Jurisdicción , por infracción, se dice, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , argumentando: de un lado, que la sentencia "a quo" incide en un craso error, como la resolución que confirma, de que se dan por deslindados tres tramos de cauces, cuando es lo cierto y ello dicho por el técnico informante y recogido en el acta de confrontación del terreno no se incluyó el trozo de barranco de Fataga; y, de otro, que la infracción de las normas constitucionales invocadas y las normas procedimentales registran indefensión y falta de tutela judicial efectiva, como lo fue el hecho de no exigir hasta sus últimas consecuencias, el que se realizara la prueba pericial, aunque ello supusiera designar de nuevo peritos, por haberse jubilado el nombrado en Autos.

El motivo incurre en una deficiente formulación, derivada de su apoyo al mismo tiempo en dos distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuales son los comprendidos en sus letras c) y d), que conducen, o que pueden conducir, a pronunciamiento de muy distinto alcance, tal y como resulta de lo dispuesto en las letras c) y d) del número 2 del artículo 95 de la misma Ley . Este distinto alcance del pronunciamiento que cabe dictar en un recurso de casación, que depende precisamente del motivo esgrimido y, en su caso, estimado, pone de relieve la importancia que tiene la elección del concreto motivo de los previstos en aquel artículo 88.1 que se formula; elección y elección correcta que no es, por ello, una exigencia meramente formalista, carente de otra justificación. No obstante, salvando esa incorrección, el motivo debe ser desestimado en los dos aspectos a los que se refiere.

  1. Por lo que hace al primero, como consecuencia del conjunto de razonamientos que a continuación exponemos:

    Uno. La sentencia recurrida no identifica aquel "craso error" como uno de los motivos de impugnación esgrimidos en el proceso, tal y como resulta de la lectura de su folio 3, ni llega a analizarlo en momento alguno a lo largo de sus razonamientos. La parte recurrente hubiera debido, por tanto, denunciar un vicio de incongruencia omisiva (ver, sobre la necesidad de esta denuncia, lo dicho en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 24 de febrero y 30 de septiembre de 2003, 12 de mayo de 2004, 20 de julio de 2005 y en la muy reciente de 20 de junio de 2006, dictada, esta última, en el recurso de casación número 780 de 2003 ).

    Dos. Aunque llegara a entenderse que esa denuncia del vicio de incongruencia omisiva está comprendida en el motivo formulado, es lo cierto que el estudio del escrito de demanda y de las demás actuaciones procesales no conduce a entender que aquel hipotético craso error se incorporara al debate procesal como un motivo de impugnación determinante de la anulabilidad de la resolución impugnada; que se incorporara, por tanto, y esto es lo importante, como un motivo de impugnación sobre el que la sentencia hubiera de pronunciarse. Así, en el referido escrito, aunque es cierto que se cita ese hipotético error, no lo es menos que para la parte actora no parece tener más trascendencia que esa, la de un mero error, pues, de un lado, añade que ha de entenderse que lo aprobado es lo que propuso el Técnico en el acta de reconocimiento, de 17 de enero de 1991; y, de otro, y en línea con lo anterior, en el suplico -con toda la importancia que el tenor de éste comporta-, atribuye a la resolución impugnada, como contenido de ella, el de aprobación del deslinde de dos tramos de los barrancos de Ayagaures y Cañada Honda de la Gorra, siendo para ese contenido para el que solicita en dicho suplico el pronunciamiento judicial anulatorio. Asimismo, en los sucesivos escritos en los que la parte actora propuso los medios de prueba de que intentaba valerse, no incorporó en ninguno de ellos la propuesta de uno dirigido específicamente a acreditar la realidad del alegado craso error. Y, en fin, en el escrito de conclusiones de dicha parte, cuya finalidad es presentar unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoye sus pretensiones ( artículo 64.1 de la Ley de la Jurisdicción ), ya para nada se hace referencia al repetido craso error.

    Tres. Además y en otro orden de consideraciones, ha de añadirse que el que estemos en presencia de un craso error no es algo que se desprenda sin más de las alegaciones que hace la parte, pues es lo cierto, de un lado, que la solicitud de deslinde formulada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 4 de febrero de 1987 lo fue, también, del barranco de Fataga; y, de otro, que obran en el expediente documentos, como por ejemplo la contestación del Servicio Hidráulico de Las Palmas del siguiente día 16, o el que refleja el reconocimiento del terreno efectuado el día 15 de marzo de 1988, o el informe de ese Servicio Hidráulico de fecha 25 de octubre de 1991, posterior, por tanto, al acta de 17 de enero de 1991, en la que se fija la parte recurrente, en los que no parece excluirse que la delimitación se extienda al citado Barranco. Por ello, para la estimación de aquel primer aspecto del motivo de casación, hubiera debido llamarse la atención sobre el conjunto de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, y muy en especial sobre los planos del deslinde, para denunciar así, lo que tampoco se hace, que la no corrección por la Sala de instancia de aquel hipotético error comporta una valoración irracional, absurda e injustificada de esos elementos de juicio. Y

    Cuatro. En fin, si el craso error existe, resultará sin más de una correcta interpretación técnica de los planos de deslinde citados, siendo lo reflejado en estos, y sólo ello, lo que en realidad constituirá el contenido material de la decisión adoptada en la resolución administrativa. En otras palabras, la declaración de la conformidad a Derecho de dicha resolución no supone tener por realizado, y por bien realizado, más deslinde que el que haya quedado reflejado en aquellos planos.

  2. Y por lo que hace al segundo de aquellos aspectos, la desestimación se impone porque el estudio de los autos conduce a la misma afirmación que la hecha por la Sala de instancia, en el sentido de que si no se ha incorporado la pericial al procedimiento ha sido por circunstancias imputables al recurrente. En efecto, el análisis de lo acontecido desde que se propuso la prueba pericial por la parte actora en escrito de 21 de enero de 1993, muestra que el dictamen se elaboró y que estuvo a su disposición depositado en el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, del que pudo retirarlo previo abono de los honorarios; muestra, también, que dicha parte dispuso de un ejemplar de la prueba pericial proporcionado por el Sr. Perito, aunque manifestó respecto de él que no aparecen los documentos debidamente encuadernados y foliados como fórmula de ubicar el objeto de su dictaminación, lo que no los hace útil a la hora de apoyar unas conclusiones, resolución o veredicto en el mismo, que ni siquiera se atiene a las preguntas cuestionadas por esta representación; muestra, asimismo, que la Sala de instancia esperó un amplísimo espacio de tiempo para que el dictamen pudiera ser presentado; muestra, igualmente, que abierto el trámite de conclusiones ya en el año 2001, ni se impugnó la providencia que lo abría, ni la parte actora solicitó en dicho escrito nada distinto a que se tuvieran por formuladas sus conclusiones y se dictara sentencia; y muestra, en fin, que ni se recurrió la providencia que, una vez evacuadas las conclusiones, ordenó que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, ni la posterior que señaló el día concreto en que se procedería a tal votación y fallo. En suma, fue debido a la conducta de la parte actora, proponente de la prueba y obligada por ello a velar por su práctica, por lo que no se incorporó a los autos el dictamen pericial emitido; y, además, dejó dicha parte de dar cumplimiento al requisito exigido para la admisión de un motivo de casación como el que nos ocupa, consistente, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la petición, que ha de hacerse en la instancia, de subsanación de la falta o trasgresión, si en ella hubiera existido, como en efecto existió, momento procesal oportuno para ello.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia en concreto -pues sólo con ellos tiene relación el argumento que en el motivo se descubre- la infracción de los artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Dicho argumento es, en suma, que el deslinde administrativo no puede desconocer las presunciones que derivan de los asientos del Registro de la Propiedad.

Sin embargo, aun siendo así, el motivo debe ser desestimado en el caso de autos, pues es lo cierto que la Sala de instancia afirma en su sentencia que los actores no han probado que las respectivas fincas inscritas a sus nombres en el Registro de la Propiedad estén situadas precisamente en el lugar del curso del barranco donde se efectuó el deslinde, y por ende tampoco que uno de sus linderos lo constituya el cauce del barranco deslindado..., porque los títulos aportados no permiten identificar las fincas que manifiestan ser propiedad de cada uno de ellos, en relación con el barranco, en el sector de su cauce objeto de deslinde por la resolución recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de los herederos de Doña María Angeles y de Don Carlos Francisco y Don Plácido interpone contra la sentencia que con fecha 7 de junio de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 878 de 1992 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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