SAP Córdoba 274/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:1691
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución274/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 274/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

ROLLO Nº 18-05

SUMARIO 3-04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CORDOBA

En Córdoba a cinco de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala la presente causa, seguida por un delito de agresión sexual y detención ilegal, amenazas, y lesiones, siendo acusado Luis Manuel , nacido en Córdoba, el 25 de junio de 1982, hijo de José Luís y María Dolores, con domicilio en Córdoba, CALLE000 , y con DNI NUM000 , representado por la procuradora Sra. García Sánchez, y defendido por el letrado Sr. Llagas Gelo, siendo acusadora particular Dª Carina , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Ravé, y dirigida por la Ltda. Sra. Genovés García, y siendo también parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Seguido el presente juicio en todos sus trámites, se convocó la celebración de vista que tuvo lugar, y en cuyo acto una vez celebradas las pruebas propuestas y declaradas pertinente con el resultado que consta, el Ministerio Fiscal, solicitó la condena del procesado como autor de un delito de detención ilegal y un delito de agresión sexual y una falta de lesiones a las penas de quince años de prisión por los delitos, y un mes multa por la falta con una cuota diaria de 5 euros, así como que indemnizara a la victima en la cantidad de 2000 euros, solicitando la acusación particular la misma condena por el delito y la falta dichas, y además por el delito de amenazas a la pena de un año de prisión, y una indemnización de

20.000 euros; y la defensa del acusado solicitó la absolución de su patrocinado respecto de la falta como única acción punible, por concurrir la eximente del artículo 20-1 y la atenuante analógica del artº 21 6, del Código Penal , y aceptándose una indemnización de 100 euros para la victima por las lesiones sufridas.

Segundo

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.HECHO PROBADOS.- El pasado día 7 de septiembre de 2003, sobre las 2,15 horas de la madrugada, Carina , de 21 años de edad en aquel momento, y con un coeficiente intelectual de 70, con un carácter alegre y extrovertido, caminaba sola de vuelta a su domicilio desde la Feria de la Fuensanta de esta ciudad de Córdoba, donde había estado con anterioridad aquella noche, haciéndolo por las inmediaciones del reciento Ferial de El Arenal, y cerca del Centro Comercial existente en dicha zona.

A la misma hora y por el mismo lugar, circulaba conduciendo un ciclomotor el acusado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales. Luis Manuel quien desde las 23 horas aproximadamente de aquella noche, había estado consumiendo diversas bebidas alcohólicas en varios establecimientos, pero sin que ello afectara a su capacidad de entendimiento, y era vecino de la misma manzana en la barriada de Carina , y al verla, y siendo conocedor de que la misma por su carácter y personalidad antes descritos, había tenido anteriormente relaciones sexuales con otros jóvenes del barrio, decidió llamarla, acercándose la joven hacía el lugar donde se había detenido Luis Manuel , y al llegar ésta a la altura del mismo le golpeó con una piedra en su frente, al tiempo que le decía que tenía que dejarse follar, exhibiéndosele también a Carina una navaja con intención de amedrentar a la misma.

Seguidamente se montaron los jóvenes en el ciclomotor, conduciendo Luis Manuel el mismo, sintiéndose amenazada Carina por la navaja que se le había exhibido y encontrándose la misma aturdida por el golpe recibido en la frente, desplazándose hasta un lugar solitario junto al conocido como Camino de Carbonell, en donde tras arrancarle bruscamente las bragas, Luis Manuel la penetró vaginalmente sin que llegara a eyacular, hasta que en un momento dado aquella, le dijo "no sabes lo que estás haciendo, tengo la enfermedad de los yonkis". Reaccionando el acusado violentamente al oír lo dicho por Carina , golpeándola con una primera patada que derribó al suelo a aquella, y en dicha posición le dio diversas patadas más y la arrastró por el suelo cogiéndola del pelo. A continuación, encontrándose Carina aturdida y desorientada a causa de los golpes recibidos, montaron nuevamente en el ciclomotor y llevó a la joven hasta las inmediaciones de su casa en donde la dejó diciéndole que si contaba algo de lo ocurrido a alguien mataría a sus padres, a ella y a los demás miembros de la familia.

Carina acudió a pie hasta el patio de la manzana donde reside, que se encuentra ubicada en una zona de ésta ciudad, buscando a una amiga vecina suya para contarle lo sucedido y desahogarse, encontrándola sobre las 3,30 de la madrugada, con la cual estuvo hablando dentro de la casa de su amiga, y le contó lo que había sucedido, aconsejándole dicha otra joven que debería denunciar lo ocurrido, manifestando Carina que no podía hacerlo, pues ello provocaría un gran disgusto en su padre que el día anterior había obtenido el alta médica, tras una delicada intervención quirúrgica, y también porque tenía miedo del acusado, ya que la había amenazado a ella y su familia si contaba algo de lo sucedido. A continuación Carina acompañada de su amiga se encaminó en dirección a su vivienda, para lo cual bajó nuevamente al patio de la manzana con el fin de ir hacía su portal, cuando apareció el acusado, y al verlo la amiga de Carina , aquella indignada le dijo "que sepas que estás denunciado", y al oír esto, la emprendió nuevamente a golpes con Carina lanzándole varias patadas, exhibiéndose nuevamente la navaja, y saliendo ésta corriendo en dirección a su portal, si bien se cayó al suelo, siendo auxiliada por su amiga que se interpuso ante ella, justo en el momento en que apareció en el patio un vecino que volvía de trabajar y al percatarse de su presencia el acusado salió corriendo, siendo auxiliada también Carina por dicho vecino que la acompañó a su portal, comentándole la joven a éste último lo ocurrido, de que habían abusado de ella y que le habían pegado.

Carina no dijo nada a sus padres, hasta que finalmente el día 9 del mismo mes decidió denunciar los hechos, acudiendo en primer lugar a la Policía de donde la remitieron al Hospital Reina Sofía para ser reconocida y posteriormente prestar denuncia policial sobre las 1,15 horas.

A resultas de todo lo anterior, a Carina que fue reconocida por el médico forense el día 11 del mismo mes, se le produjeron equimosis ovalada de 3x1 cm. de eje mayor vertical localizada en la región frontal, equimosis de 7x3 cm. de eje mayor oblicuo localizada en región glútea derecha, diversas excoriaciones irregulares de pequeño tamaño localizadas en ambos codos, diversas excoriaciones irregulares de pequeño tamaño que se localizan en ambas zonas escapulares, excoriación redondeada de 1,5 cm. de diámetro localizada en el pliegue inguinal derecho, no apreciándosele por el forense a la misma ni dilatación anal ni enrojecimiento perianal, ni fisuras, ni perdida de tono del esfínter rectal, ni lesión alguna en la zona genital, si bien se objetivizó abundante leucorrea. Y quedándole también a la misma stres post-traumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la vista, se alcanza la firme convicción de que los hechos enjuiciados se produjeron en la forma anteriormente relatada. Y a dichaconclusión se llega, a la vista del testimonio de la victima, que si bien es el único testimonio inculpatorio con el que se cuenta en lo que se refiere a los delitos de detención ilegal y agresión sexual, se acepta y admite como válido para destruir la presunción de inocencia que ampara al procesado en relación a dichas infracciones punibles.

2) La doctrina jurisprudencial, desde las sentencias de 28 de septiembre de 1988, 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, hasta las más recientes de 19 de febrero de 2000, 21 de noviembre de 2002, o la muy comentada y citada en otras resoluciones posteriores de 6 de abril de 2004, exige dentro de las máximas cautelas que han de adoptarse por los órganos sentenciadores cuando solo se cuenta con el testimonio de la victima como prueba de cargo, que para la admisión del mismo a fin de destruir la presunción de inocencia, dichos testimonios han de revestir las tres conocidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud rodeada de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación.

3) En el presente caso, nos encontramos que la victima ciertamente incurre en diversas contradicciones -si bien como veremos después no afectan a aspectos esenciales de este enjuiciamiento-, pues en las distintas declaraciones y relato que la misma hace de los hechos, no coincide lo manifestado por ella, ya que en unas ocasiones dice que Luis Manuel fue quien en primer lugar sacó una navaja y la intimidó con ella (declaración primera ante la Policía el 9 de septiembre, en el Juzgado el 11 del mismo mes, en la declaración ampliatoria de la Policía Judicial) y posteriormente cuando relata los hechos sufridos a la psicóloga del SAVA, dice que quien saca la navaja es el otro joven que según la misma acompaña a Luis Manuel y no éste último, como había manifestado con anterioridad en dichas tres ocasiones...

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