La desheredación en el Derecho civil de Galicia

AutorLydia Noriega Rodríguez
Cargo del AutorProf. Contratada Doctora Derecho Civil
Páginas265-322
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DERECHO DE SUCE SIONES: ANTIGU AS Y NUEVAS CONTROVER SIAS
CAPÍTULO VII
La desheredación en el
Derecho civil de Galicia
SUMARIO 1. Contexto normativo. 2. La desheredación: consideraciones ge-
nerales. 3. Las causas de desheredación. 3.1. Haberle negado alimentos a la
persona testadora. 3.2. Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente.
3.2.1. Maltrato de obra. 3.2.2. Injuria grave. 3.3. El incumplimiento grave o
reiterado de los deberes conyugales. 3.4. Las causas de indignidad expre-
sadas en el artículo 756 del Código civil. 4. Efectos de la desheredación. 5.
Conclusiones. 6. Bibliografía.
Lydia Noriega Rodríguez
Profesora Contratada Doc tora
Universidad de Vigo
CAPÍTULO VII
LYDIA NORIEGA RODRÍGUEZ
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MARGARITA FUENTESEC A | LYDIA NORIEGA (COORDS.)
1. Contexto normativo
La conf‌iguración territorial del Estado en municipios, en provincias
y en Comunidades Autónomas, establecida en el Título VIII de la Consti-
tución de 1978, así como la distribución competencial legislativa entre el
Estado y las Autonomías, arts. 148 y 149, permitió a aquellas CCAA que
tuviesen un derecho civil propio vigente en el momento de su promulga-
ción, como Galicia, «su conservación, modif‌icación y desarrollo de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan», art. 149.1. 8ª. En concordancia,
esta competencia se recogió en el art. 27 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de
abril, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Galicia1.
1 «En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega
la competencia exclusiva de las siguientes materias: Organización de sus institucio-
nes de autogobierno. Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias
rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos muni-
cipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre
el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo
149.1.18 de la Constitución y su desarrollo. Ordenación del territorio y del litoral,
urbanismo y vivienda. Conservación, modif‌icación y desarrollo de las instituciones
del Derecho civil gallego. Las normas procesales y procedimientos administrativos
que se deriven del específ‌ico Derecho gallego o de la organización propia de los
poderes públicos gallegos. Estadísticas para los f‌ines de la Comunidad Autónoma
gallega. Obras públicas que no tengan la calif‌icación legal de interés general del
Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o
provincia. Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma
y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por ca-
ble. Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calif‌icados de interés general por el
Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos. Montes, apro-
vechamientos forestales, vías pecuarias y pastos sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.23 de la Constitución. Régimen jurídico de los montes vecinales en
mano común. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas
discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.22 de la Constitución. Instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma,
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La aprobación de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de
Galicia, fue el resultado del ejercicio de dicha competencia. Nació con el
intento de superar las limitaciones de la Compilación de 19632, «aportando
en consecuencia, soluciones razonables a las necesidades y problemas sur-
gidos de la transformación social, jurídica y política a que se halla sometido
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 y 25 de la Constitución. Las
aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 149.1.22 de la Constitución, y en el número siete del presente ar-
tículo. La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura,
la caza, la pesca f‌luvial y la ecuestre. Las ferias y mercados interiores. La artesanía.
Patrimonio Histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia,
sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149. 1. 28 de la Constitución; archivos,
bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de
titularidad estatal, conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés
para la Comunidad. El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución. La promoción
y la enseñanza de la lengua gallega. La promoción y la ordenación del turismo
dentro de la Comunidad. La promoción del deporte y la adecuada utilización del
ocio. Asistencia social. La promoción del desarrollo comunitario. La creación de
una Policía Autónoma de acuerdo con lo que disponga le Ley Orgánica prevista en
el artículo 149. 1. 29 de la Constitución. El régimen de las fundaciones de interés
gallego. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deporti-
vo Benéf‌icas. Los centros de contratación de mercancías y valores de conformidad
con las normas generales de Derecho mercantil. Cofradías de Pescadores, Cámaras
de la Propiedad Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de natura-
leza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los tér-
minos del artículo ciento 149.1.23. Publicidad sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado para sectores y medios específ‌icos. Las restantes materias que con
este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
2 La creación de este texto legal se determinó en el Congreso Nacional de Derecho
Civil celebrado en Zaragoza en 1946 y del consiguiente Decreto de 23 de mayo de
1947, por el cual se constituyó la Comisión correspondiente. Su pretensión fue la
consolidación de «un Derecho de muy desigual implantación territorial que, his-
tóricamente, sólo pudo manifestarse por la vía de la costumbre local y, en la prác-
tica, canalizada a través de variadas e ingeniosas fórmulas notariales», LORENZO
MERINO, F. J., Prólogo a la Ley de Derecho Civil de Galicia, ed. Tecnos, 3ª edición,
Madrid, 2011, p. 15.

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