Las sucesiones internacionales y los derechos civiles forales españoles, según la reciente (y cambiante) doctrina de la DGRN
Autor | Isidoro Antonio Calvo Vidal |
Cargo del Autor | Notario |
Páginas | 125-162 |
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DERECHO DE SUCE SIONES: ANTIGU AS Y NUEVAS CONTROVER SIAS
CAPÍTULO III
Las sucesiones internacionales
y los derechos civiles forales
españoles, según la reciente
(
y cambiante
) doctrina de la DGRN
Isidoro Antonio Calvo Vidal*
Notario. Doctor en Derech o
SUMARIO 1. Introducción. 2. El Reglamento (UE) nº 650/2012 y Estados con
una pluralidad de sistemas jurídicos: el caso español. 2.1. Los nacionales y los
derechos civiles españoles: la vecindad civil. 2.2. Los extranjeros y los dere-
chos civiles españoles. 2.2.1. La residencia habitual. 2.2.2. La vinculación más
estrecha. 3. Las leyes sucesorias anticipadas. 3.1. Las disposiciones mortis
causa distintas de los pactos sucesorios. 3.2. Los pactos sucesorios. 3.3. La
validez material de las disposiciones mortis causa. 3.4. La validez formal de
las disposiciones mor tis causa. 3.5. El derecho transitorio. 4. Resolución de
24 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5. Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado. 6. A modo de conclusión. 7. Bibliografía.
* Autor de El certificado sucesorio europeo. Colección Temas LA LEY. Wolters Kluwer
España, S. A. Madrid, 2015.
CAPÍTULO III
ISIDORO ANTONIO CALVO VIDAL
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MARGARITA FUENTESEC A | LYDIA NORIEGA (COORDS.)
1. Introducción
El Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Con-
sejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reco-
nocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución
de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo, ha venido a constituir un
paso de especial importancia en el proceso de creación del espacio común
de libertad, seguridad y justicia que conforma el actual diseño de la Unión
Europea, cuyo objetivo es garantizar la libre circulación de personas y ofre-
cer un elevado nivel de protección a los ciudadanos.
Este Reglamento persigue la simplificación de la tarea de los protago-
nistas de las sucesiones internacionales o transfronterizas y a tal finalidad
actúa en la esfera del derecho de sucesiones desde el punto de vista de las
normas de conflicto, al no ser posible la plena armonización de las normas
de derecho material de los Estados miembros.
No en vano, por más que en el proceso de integración europea siem-
pre se haya marcado el acento en la necesidad de que los Estados miembros
cedan una buena dosis de su protagonismo, lo cual equivale a decir una
buena parte de su soberanía, a la unidad supranacional, existen determi-
nadas parcelas en los ordenamientos de los Estados en las cuales no resulta
posible, ni seguramente deseable, la unificación, pero tampoco el acerca-
miento, de sus reg ulaciones materiales.
Se trata de aquellos ámbitos en los cuales, a través de las instituciones
propias, cada una de las comunidades ha encontrado el reflejo de su pecu-
liar idiosincrasia, llegando a convertirse en auténticos elementos integrado-
res de la propia cultura.
Una de estas parcelas, sin duda, es la que constituye el derecho de
sucesiones.
Como también sucede en España donde, a diferencia de otros siste-
mas nacionales y a partir de la tradición histórica sancionada por la Consti-
tución de 1978, coexisten diferentes derechos civiles, cuyas peculiaridades
LAS SUCESIONES IN TERNACIONALES Y LOS DERECHOS CIVILES FOR ALES ESPAÑOLES, SEGÚN LA RECIENTE (
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se ponen especialmente de manifiesto en el derecho de familia y, sobre
todo, en el derecho de sucesiones.
De esta manera al derecho civil común, encarnado en el Código civil,
se suman los derechos civiles especiales o forales propios en las regiones de
Aragón, Islas Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.
A su vez, algunos de estos derechos civiles presentan, en determina-
dos terr itorios, sus propias especialidades locales.
En el ámbito sucesorio, la pluralidad de los derechos civiles españoles
tiene una de sus manifestaciones más ll amativas seguramente en el distinto
alcance de los derechos de los herederos forzosos.
Baste para ilustrar esta afirmación una referencia a la parte que en
cada una de las leyes civiles españolas se reserva a los descendientes del
causante.
En el derecho común, según el Código civil, constituyen la legítima
de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del
padre y de la madre.
En Aragón es la mitad de la herencia la que ha de reservarse a favor
de los descendientes.
En Islas Baleares, la legítima de los descendientes es la tercera parte
del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si ex-
cedieren de este número.
En Cataluña, lo mismo que en Galicia, la legítima de los descendien-
tes es una cuarta parte del valor de la herencia.
En Navarra, la legítima consiste en la atribución formal a cada uno
de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes
muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Se
trata de una legítima sin contenido patrimonial exigible alguno.
Y en País Vasco, la cuantía de la legítima de los descendientes es de
un tercio del caudal hereditario.
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