STSJ Comunidad de Madrid 514/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2008:15275
Número de Recurso2682/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002682/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00514/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027936, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002682 /2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Ángel, VIGILANCIA INTEGRADA SA VINSA

Recurrido/s: Ángel, VIGILANCIA INTEGRADA SA VINSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000915 /2007

Sentencia número: 514/2008-P

291008

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En los recursos de suplicación seguidos con el número 2682/08 interpuestos por DON Ángel y por VIGILANCIA INTEGRANDA, S.A. (VINSA), frente a la sentencia número 496/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cinco de los de Madrid, el día 28 de diciembre de 2007, en los autos número 915/2007, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Ángel, por reclamación de derecho y cantidad, contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por Ángel contra VINSA "VIGILANCIA INTEGRADA SA", debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de 1.019,73 euros.

No procede interés por mora.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que el actor D. Ángel que consta en el encabezado de la presente resolución, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Vigilancia Integrada SA, con la antigüedad categoría y salario indicado en el hecho 1º de su demanda y se reproduce.

SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 20.07.05 y efectos 1.01.05 hasta el 31.12.08.

TERCERO.- Que en relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su Art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET.

CUARTO.- A estos efectos es de significar que el citado Art. 42 del Convenio Estatal es de idéntica redacción al que mantiene la empresa demandada.

QUINTO.- Que en virtud de la citada sentencia, el actor reclama por diferencias horas extraordinarias periodo 2005-2006 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en los anexos individuales incorporados a su demanda.

SEXTO.- El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo de Binza para el año 2005 es de 7,10 euros, en el año 2006 se abonaron al actor a 7,29 euros la hora extraordinaria.

SEPTIMO.- La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005 y 2006 es de 1782 horas de trabajo efectivo.

OCTAVO.- El número de horas extraordinarias realizadas por el actor en el año 2005 y 2006 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas.

NOVENO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

DECIMO.- Que existe actualmente interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria.

TERCERO

Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA AINHOA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y por la demandada, representada por el Letrado DON JAVIER LANGA GUILLÉN, habiendo sido impugnados recíprocamente. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de su recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita VINSA la nulidad de actuaciones, con objeto de que se repongan al momento en que se encontraban antes de la infracción de los artículos 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 158.3 de la citada Ley procesal, por haberse dictado la sentencia pese a su invocación de la existencia de un conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional, con influencia directa en los autos, habiendo solicitado la suspensión del procedimiento.

El motivo no puede ser acogido porque, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no invocó en momento procesal oportuno, ni en el acto del juicio ni antes de su celebración, que existiera un conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional, con influencia directa en este pleito, ni solicitó la suspensión del mismo, no quedando constancia de ello en el acta ni en la grabación, limitándose el Letrado a oponer la excepción de prescripción, por lo que la alegación ahora es extemporánea y no puede resolverse en sede de suplicación al no haber sido planteada ante el Juzgador a quo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la empresa recurrente que se modifique el hecho probado primero, con el fin de que en el mismo se haga constar el salario que tiene en cuenta el Juzgador a quo, tal y como se expone con tal valor en el fundamento de derecho cuarto, y se desglose, siendo irrelevante para el resultado del pleito detallar los conceptos salariales, por lo que el motivo se desestima.

Asimismo solicita que se modifique el hecho probado cuarto, en la siguiente forma:

El número de horas extraordinarias realizadas por el actor en el año 2005 y 2006 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas, siendo que desde julio de 2006 hasta el mes de noviembre del mismo año realizó un total de 240.80 horas extraordinarias.

Tampoco puede prosperar esta modificación, en tanto el número de horas que ahora se propugna, no se sometió a la consideración del Juzgador de Instancia, no habiéndose controvertido el alegado por el demandante.

Y, finalmente, tampoco ha lugar a introducir en el relato fáctico de la sentencia la fecha en la que se presentó la papeleta de conciliación, en tanto se trata de un antecedente, obrante en autos y que no es objeto probatorio.

TERCERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el trabajador recurrente la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, conforme a la cual han de incluirse para calcular el valor de la hora extraordinaria, todos los pluses salariales, que no ha tenido en cuenta el Magistrado a quo, ni ha corregido tras solicitarse la aclaración de la sentencia, procediendo a continuación a detallar tabla ilustrativa de los conceptos que considera abonados por nómina, según los documentos aportados que cita, efectuando los cálculos que tiene por conveniente, manifestando la forma en que han de calcularse las horas extraordinarias, sobre la base de los servicios que prestaba y la forma en que se le abonaban y detallando los pluses percibidos, pese a lo cual no se interesa revisión alguna de hechos probados, por lo que ha de ser desestimado el motivo, toda vez que el recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, o a revisar las normas adjetivas o substantivas que hayan podido infringirse en la sentencia de instancia, siendo condictio sine que non para que el recurso prospere en cada caso que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente o la cita de la norma que se pretende infringida, concretando en todo caso el precepto preciso cuya infracción se denuncia, y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada su naturaleza formalista, el recurso de suplicación, y así, inalterado el relato fáctico de la sentencia, la Sala está vinculada al mismo, no constando acreditados los pluses percibidos ni los conceptos por los que lo fueron, no habiendo solicitado el recurrente la adición de ningún hecho probado que los contenga, ni pudiéndose proceder de oficio, según lo expuesto, ni habiendo hechos probados de los que poder extraer las conclusiones pretendidas, por lo que no pueden efectuarse otros cálculos como interesa el recurrente.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal denuncia el recurrente la infracción del artículo 66 del...

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