SAP Lleida 110/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2006:206
Número de Recurso537/2005
Número de Resolución110/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 110/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de marzo de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 109/2005, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 537/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005 . Es apelante la parte demandada ZURICH SEGUROS y MATADERO DE AVES GUIU SL , representado por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANNA CERDA GASCH. Es apelada la parte actora María Milagros , representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a JORDI GALOBART BOIX. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de julio de 2005, es la siguiente:"ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Gabriel Torras Bagán, en nombre y representación de Dña. María Milagros , contra ZURICH SEGUROS Y MATADEROS DE AVES GUIU, S.L., debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.456 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y en cuanto a la compañía aseguradora los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente, todo ello con imposiicón de las costas causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ZURICH SEGUROS y MATADERO DE AVES GUIU SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de marzo de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la reclamación planteada por la demandante Sra. María Milagros por los daños y perjuicios causados en su explotación ganadera dedicada a la cría de conejos, como consecuencia de un siniestro en virtud del cual un camión propiedad de Matadero de Aves Guiu SL y asegurado por la también demandada Zurich, se empotró contra una de las paredes laterales de la mencionada nave. La sentencia de primera instancia estima tal pretensión indemnizatoria acogiendo, en esencia, el contenido del informe pericial confeccionado por el Sr. Cesar , aportado por la actora. El recurso de los demandados se dirige a impugnar los dos grandes capítulos que se distinguen en la citada prueba, sobre la indemnización concedida. Así, en primer lugar, y con respecto al lucro cesante provocado por las 184 conejas que dejaron de criar producto del stress causado por el choque del camión con la nave ganadera, se pone de manifiesto que el perito Don. Cesar únicamente ha efectuado un mero cálculo de los ingresos brutos que se habrían obtenido en caso que las camadas de las conejas afectadas hubiesen llegado a comercializarse, pero sin detraer los gastos o costes de producción que habría tenido que afrontar, tales como alimentación, agua, y cuidados sanitarios. En segundo lugar, y con respecto a la menor productividad alcanzada por el stress sufrido por los conejos mientras se efectuaban los trabajos de reparación de la nave, se critica que no se han justificado documentalmente las bajas que se afirma se produjeron, pues el perito Don. Cesar , en decir de los recurrentes, reconoció en el acto del juicio que no calculó los efectos de ese stress, limitándose a asegurar que fue, simplemente, "similar" al que produjo el choque del camión. También opone que fue la demandante quien decidió el momento y la forma de reparar la nave, por lo que debiera haber adoptado las medidas necesarias para evitar que los animales llegasen a sufrir stress. En definitiva, consideran las recurrentes que no se ha acreditado este perjuicio y, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

No ha sido objeto de controversia la responsabilidad del siniestro acaecido. El problema surge a la hora de cuantificar el importe del lucro cesante que es objeto de reclamación, pues los daños materiales que han sido consecuencia directa de aquél ya han sido indemnizados. Es esta una cuestión sobre la que la Sala se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la abundante y consolidada doctrina jurisprudencial que establece los criterios de interpretación en las reclamaciones por lucro cesante y, así, ha de apuntarse nuevamente que en la estimación de las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, en cuanto actúan como frustración de un aumento de patrimonio de quien resulta perjudicado, se sigue un criterio restrictivo, de forma que las ganancias perdidas no pueden derivarse de simples suposiciones o hipótesis, ni referirse a beneficios posibles basados en simples expectativas, si bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 8-7 y 21-10-1996 y 5-11-1998 ) señala también que en el concepto de lucro cesante, que autoriza a reclamar el art. 1106 del C.C ., han de incluirse, conforme al sentido de la norma, las ganancias razonables dejadas de obtener o, como apunta la precitada STS 8-7-96 , aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, de modo que la cuantificación económica de las pérdidas sufridas habrá de ser objeto de apreciación ponderada, resultando adecuado aplicar criterios de razonabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que podría resultar realidad cierta y comprobada, de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos ( STS 21-10-96 ). Ilustrativa resulta, a estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo 14 de julio de 2003, que siguiendo el criterio de la de 26 de septiembre de 2002 , señala que "Principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante seapoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la...

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