STSJ Cataluña 6758/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6758/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0017721

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6758/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Vigilancia Integrada, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 638/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Salvador . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Salvador contra "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.859,71 # brutos. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Don Salvador, ha prestando servicios para la demandada "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.", con domicilio en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), dedicada a empresa de seguridad, con convenio colectivo propio, "VII convenio colectivo de la empresa Vigilancia Integrada, S.A." (BOE 20-07-2005), con antigüedad desde el día 2 de febrero de 2.000 y con la categoría profesional de "vigilante de seguridad" (encabezamiento y hechos primero y segundo de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada; hojas de salario obrantes a 64 a 73 y 128 a 139 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

El trabajador demandante en el periodo reclamado, de febrero-2008 a enero-2009, ambos inclusive, ha realizado un total de 901 horas extras y ha percibido de la empresa por tal concepto la cantidad de 6.099,80 #, equivalente 7,58 #/hora extra (folio 63 con aclaración acto juicio y folio 126, conformidad de las partes; hojas de salario anteriormente referidas).

En el período de marzo-2008 a enero-2009, ambos inclusive, el actor ha realizado un total de 790 horas extras (901-111 - folios 63 y 126) y a percibido un total de 5.277,29 # (6099,80 - 822,51 #), a razón de 7,58 #/hora extra.

TERCERO

De estimarse íntegramente la demanda y calcularse el valor hora extra partiendo de lo abonado por la empresa por los conceptos de salario base, plus transporte mensual, plus vestuario, plus peligrosidad, antigüedad, plus puesto de trabajo, plus festivos, plus nocturnidad, otros y pagas extras, el valor hora extra en el año 2.008 ascendería a 11,31 #/hora (folio 63 en lo no opuesto por demandada, estadillos aportados por el actor en relación con hojas salariales de los referidos períodos).

De estimarse en parte la demanda, excluyendo de los conceptos anteriores únicamente el plus transporte mensual y el plus vestuario, el valor hora extra en el año 2.008 ascendería a 10,30 #/hora (20.162,02 - 902,16 - 894,36 : 1782 horas -folio 63 que se da por reproducido).

De estimarse en parte la demanda, y excluirse conforme insta la empresa, además del plus transporte mensual y el plus vestuario, los denominados plus festivos y plus nocturnidad, el valor hora extra en el año

2.008 ascendería a 8,59 #/hora (estadillos aportados por empresa en especial obrante a folio 125 que se da por reproducido en relación hojas salariales de los referidos periodos, estadillos aportados por actor obrante a folio 63 que se dan por reproducidos).

CUARTO

En el período de marzo-2008 a enero-2009, ambos inclusive, el actor ha realizado un total de 790 horas extras (901- 111 -folios 63 y 126) y a percibido un total de 5.277,29 # (6099,80 - 822,51 #), a razón de 7,58 #/hora extra, por lo que de computarse el valor hora extra excluyendo los pluses de transporte y de vestuario y manteniendo los pluses festivos y nocturnos, debería haber percibido a razón de 10,30 # hora por lo que debería haber cobrado 8.137 # (790 x 10,30), por lo que deducidos los 5.277,29 # cobrados, resulta una diferencia de 2.859,71 #.

QUINTO

La Sala IV del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.009 (recurso 42/2008 ) sobre el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008; revocando la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2.008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras juicio celebrado el día 17 de octubre de 2.007 (autos 111/2007) (documento obrante a folios 80 a 99 que se dan por reproducidos).

SEXTO

El artículo 42 del convenio colectivo de la empresa demandada es coincidente con el artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que ha sido interpretado por la Sala IV de Tribunal Supremo en la sentencia antes referida (hecho conforme).

SÉPTIMO

La papeleta de conciliación extrajudicial, fue presentada en fecha 27 de abril de 2.009, el intento conciliatorio tuvo efecto el 21 de mayo de 2.009 y la demanda objeto de este procedimiento fue presentada el día 19 de junio de 2.009 (folios 1 y 7); el presente procedimiento fue suspendido en una ocasión a petición de la empresa demandada y sin oposición de las demás partes a la espera de la resolución de conflictos colectivos por el Tribunal Supremo (documentos obrantes a folios 22 a 62 que se dan por reproducidos). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Vigilancia integrada, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En su primer Motivo, en realidad único, se formula por la demandada el recurso al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por vulneración del art. 217 de la LEC en relación con el art. 35 y 26 del E.T . y el art. 71 g ) y h) del Convenio Colectivo de VINSA Sostiene el recurrente, en esencia, citando doctrina del T.S.J. de Madrid que el plus festivo y el plus nocturno al ser complementos de puesto de trabajo no pueden incluirse en el precio valor de la hora ordinaria, ya que para ello se precisa acreditar la realización de la hora extra en el supuesto del devengo del complemento referido, lo que no ha efectuado la parte actora, si bien viene a reconocer en su razonamiento y en el suplico adeudar, pese a lo argumentado, 1.508,81 euros con los cálculos que ahí ofrece de ser el total anual percibido sin los complementos reclamados de 12.839,20 euros, que dividido entre 1.493,95 horas, da un precio hora de 8,59 euros, que multiplicado por 790 horas extras da como resultado 6.786,10 euros, a los que se ha de restar lo ya percibido por tal concepto que asciende a 5.277,29 euros, de lo que resulta la diferencia reconocida como débito a favor del actor de 1.508,81 euros, partiendo de los hechos probados de la sentencia.

Por el trabajador impugnante, con mención de doctrina de esta Sala de lo Social, entre otras, entiende que la hora ordinaria se debe calcular también incluyendo los pluses de transporte y vestuario, pese a su inadmisión por la sentencia de instancia, así como los pluses de nocturnidad y festivos, que deben ser computados como salario, tal como hizo la referida sentencia de instancia, ya que, viene a concluir, su no cómputo o su absorción como pretende la empleador, desvirtuaría la propia esencia del...

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