SAP Pontevedra 48/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2014:245
Número de Recurso443/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

- Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503118

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000443 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2012

RECURRENTE: Bernabe, Celsa

Procurador/a: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ, MARIA DOLORES BRAVO CORES

Letrado/a:,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 48/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a veinte de Enero de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador BENITO ESCUDERO ESTEVEZ Y MARIA DOLORES BRAVO CORES, en representación de Bernabe y Celsa, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000251 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12-2-2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 en relación de concurso ideal del artículo 77.1 y 3 con un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, condenándole como le condeno a que indemnice al padre de Jenaro, Porfirio en la suma de 35.000 #, a sus hermanos Abilio

, Cayetano y Feliciano en la suma de 20.000 # a cada uno de ellos y, a su hermana Celsa en la suma de 35.000 #".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 6,30 horas del día 5 noviembre 2011 el acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras salir de la cafetería Coraxe ubicada en la calle Jenaro de la Fuente donde estuvo en compañía de su novia Estefanía, se dirigió andando con dirección a su domicilio ubicado en la CALLE000 NUM000, NUM001 de la ciudad de Vigo. Cuando transitaba por las inmediaciones de la CALLE000 y a la altura de su confluencia con la calle Cronista José Espinosa, se cruzó con Jenaro, quien en repetidas ocasiones le pidió un cigarro. Como quiera que el citado Jenaro insistía, el acusado se giro y sin que fuera su intención acabar con su vida, le propinó un codazo en la cara impactándole en la boca a la altura del hemilabio superior derecho lo que motivó que Jenaro cayera al suelo de espaldas y a plomo, golpeando la parte posterior de su cabeza contra el asfalto y produciéndose un traumatismo en la región parieto temporal derecha con fractura estrellada conminuta de la escama del hueso temporal derecho que se extiende hasta parietal y desde la que irradian dos líneas de fractura, una que se extiende hacia la región occipital media posterior para, desde allí, dirigirse hasta el agujero occipital y, la otra, se irradia por fosa media hacia la izquierda cruzando la base del cráneo a través del ala mayor derecha del esfenoides, silla turca, ala menor del esfenoides y posteriormente hacia la porción arbitraria izquierda del hueso frontal a la que atraviesa hasta la línea media. Tras permanecer inmóvil en el suelo, sangrando de forma abundante por la boca y la nariz, fue trasladado por un servicio de ambulancia hasta el hospital Xeral de Vigo donde falleció sobre las 10,30 horas del día 7 noviembre 2011 por causa de un traumatismo craneoencefálico severo con desarrollo de hemorragias subaracnoidea, hematomas subdural con efecto masa y contusión frontal intraparenquimatosa.

El codazo en la boca le provocó a Jenaro una herida contusa sobre la boca hemilabios superior e inferior derecho con desgarro profundo de aproximadamente 1 cm y en forma de coma de la mucosa interna del labio superior y tumefacción intensa de la encía a ese mismo nivel en arcada superior, sin movilidad, pérdidas o roturas de piezas dentales, lesiones que para su sanidad habrían precisado la aplicación de puntos de sutura y la instauración de medicación analgésica, antiinflamatorio y antibiótica, que habría tardado en alcanzar la sanidad 15 días y sin que fuere previsible la existencia de secuelas.

Jenaro nació el NUM002 1964, soltero y no tenía descendencia. Como familiares de referencia está su padre Porfirio y cuatro hermanos entre los que se encontraba Celsa con la que convivía. Al tiempo de los hechos se encontraba a tratamiento con anticoagulantes orales Simtron y alprazolam 0,5 mg y padecía un adelgazamiento considerable en el grosor de la bóveda craneal así como en el área temporal izquierda con un espesor de 1 mm, y un engrosamiento de zonas como la frontal derecha con diámetro mayor de 10 mm, teniendo 1 área de exostosis más o menos situada en la fosa orbitaria frontal derecha próxima a la apoteosis crista galli y lámina cribosa del etmoides y defectos de formación de hueso en ambos techos orbitarios en forma de ventanas ovales; tal defecto constitucional facilitó la extensión de las líneas de fractura a lo largo de las zonas de debilidad del espesor óseo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-1-2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Bernabe se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la CE, causándole indefensión, por la inadmisión de determinadas pruebas documentales.

En relación con este motivo del recurso debe desestimarse por cuanto la denegación de la prueba propuesta resulta pertinente por innecesaria, tal y como ya razonábamos en nuestro auto de fecha 3-5-2013 en el que ya decíamos: "pues se trata de una prueba debidamente denegada en primera instancia por innecesaria, por cuanto la enfermedad cardiovascular padecida por el fallecido, el tratamiento médico con sintron, así como trastorno ansioso depresivo padecido y tratamiento con alprazolan ya aparecen referenciados tanto en el informe médico de ingreso de 6-11-2011, como en el informe de autopsia, donde se analizan los efectos del tratamiento con anticoagulantes orales y la existencia de un estado previo de alteración de la osificación tanto por exceso como por defecto y su influencia en las circunstancias del fallecimiento, habiéndose pronunciado ya los médicos forenses en el plenario sobre la influencia del tratamiento con alprazolan 0.5 mg y respecto de la alcoholemia también se han pronunciado los forenses sobre este extremo, constando en el informe de ingreso analítica realizada.

Por último señalar que la mera aportación del historial médico no acompañado de la pericial médicoforense al respecto carecería de toda virtualidad, y dicha prueba no ha sido ni solicitada ni podría admitirse en esta segunda instancia".

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba pues si bien es cierto que el pasado día 5 de noviembre de 2011 sobre las 6:30 de la mañana, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras salir de la cafetería Coraxe ubicada en la calle Genaro de la Fuente se dirigió, andando, hacia su domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vigo. En ese momento se encontró con el fallecido Jenaro que le pidió un cigarrillo a lo cual, se negó, continuando en dirección a su casa. Como quiera que el fallecido insistía, nuestro representado, al llegar a las inmediaciones de la CALLE000 con la confluencia de la calle Cronista José Espinosa, sin ánimo de causar daño o lesión alguna, realizó un movimiento del brazo hacia atrás con la intención de apartar al sujeto y que le dejara en paz. El golpe recibido en la boca provocó a Jenaro, una herida contusa sobre la boca, hemilabio superior derecho, con desgarro profundo (aproximadamente 1 cm) y en forma de coma de la mucosa interna del labio superior derecho; asimismo presenta zona de la tumefacción intensa en la encía a ese mismo nivel sin que llegue a apreciarse movilidad o pérdida de piezas dentales (folio 85 de la causa). Las lesiones son resultado de un gesto fortuito y susceptibles de tratamiento médico, considerando necesario puntos de sutura y medicación analgésica, estimando 15 días de recuperación sin necesidad de hospitalización de los cuales 3 días serían impeditivos, y sin que pueda establecerse un nexo causal directo e indubitado sobre el mecanismo lesional del golpe recibido con el resultado de la muerte, existen factores tales como la fragilidad ósea, el uso de anticoagulantes y medicación ansiolítica que redundan y favorecen el resultado de la muerte,...

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