SAP Castellón 103/2006, 12 de Junio de 2006
Ponente | ESTEBAN SOLAZ SOLAZ |
ECLI | ES:APCS:2006:562 |
Número de Recurso | 35/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 103/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 103
Iltmos. Señores:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a doce de junio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 35 del año 2.006, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2.005 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Nules, en los autos de Juicio Verbal, sobre desahucio por precario, seguidos con el Núm. 563 del año 2.005 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Don Serafin , que actúa representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y dirigido por el Abogado Don Eduardo J. Pausa Cueves, y como APELADOS, los demandados Don Vicente y Doña Rocío , representados por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y dirigidos por la Abogada Doña Judith Nogueroles Mundina, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcáriz, en nombre y representación de D. Serafin , frente a Dª Rocío y D. Vicente , representados por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos a ellos favorables. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Serafin interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el mismo, y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 5 de junio de 2.006, a las 10´15 horas en que ha tenido lugar.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
La Sentencia dictada en primera instancia y que ahora es objeto de apelación, vino a desestimar la acción de desahucio por precario (artículo 250.1.2º de la LEC ) sobre la mitad indivisa del local sito en Nules (Castellón), CALLE000 nº 2 y 4 (Finca registral nº NUM000 inscrita al folio NUM001 , Libro NUM002 Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Nules), ejercitada por el titular registral de la misma Don Serafin , contra los ocupantes de aquél Don Vicente y Doña Rocío , los cuales venían ocupándola desde hace al menos diez años. La razón que llevó a la Juez a quo a rechazar el desahucio por precario radicó en que el actor sólo ostentaba sobre la citada finca una titularidad formal, al encuadrarse dicha finca en el seno de un negocio fiduciario en virtud del cual Don Serafin recibía el citado inmueble en concepto de garantía del pago de una deuda que con él contrajeron los demandados en el año 1994, habiendo ostentado la posesión de dicho local los demandados, en concepto de dueños, desde su adquisición por liquidación de la sociedad conyugal de Dº Rocío en abril de 1.992.
Frente a este pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones se alza el demandante y ahora apelante Don Serafin interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se estime la demanda y declare haber lugar al desahucio, invocando como motivo de su impugnación la errónea valoración de la prueba que realiza la Juzgadora a quo en el que se argumenta, sustancialmente, la inexistencia de un negocio fiduciario y que, de existir el mismo, habría quedado sin efecto por haberse pactado la facultad de retrotraer la dación en pago en un plazo de cinco años y no haber cumplido su obligación de pago del importe establecido el demandado, consolidándose el derecho dominical del actor y la situación de precario de la contraparte. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Sostiene el recurrente que su disconformidad con la Sentencia apelada radica en la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo que razonó que la adquisición del inmueble por parte del actor mediante dación en pago no desplegó verdaderos efectos ni puede invocarse como fundamento de su adquisición de dominio al encontrarnos ante un negocio fiduciario y para ello, tras realizar una nueva valoración subjetiva y parcial de las pruebas practicadas, concluye que podríamos concluir que la situación de los litigantes quedaría excluida de la fiducia cum creditore por falta del requisito de la "evidente desproporción entre el medio empleado y el fin perseguido, de mera garantía de un préstamo" y que, aún asumiendo la situación de un negocio fiduciario cum creditote, debe declararse la consolidación y la validez del derecho dominical del actor y la situación de precario de los demandados porque ambas partes firmaron un documento el día 27.01.1994 -que se acompaña al escrito de interposición del recurso- por el cual Don Serafin concedía el derecho de retraer el dominio de la mitad indivisa del local comercial cedido en el plazo de cinco años a contar desde el otorgamiento del presente documento, sin que en dicho plazo los demandados cumplieran su obligación de pago...
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