STS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 811/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, dictada el 20 de abril de 2005 en los autos de juicio num. 865/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra Construcciones Geralber, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Jesús Luis sobre responsabilidad empresarial y reintegro de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Alicante el 25 de noviembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador don Jesús Luis sufrió accidente de trabajo el 8 de junio de 2000 cuando prestaba sus servicios para la demandada Construcciones Geralber, SL, que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandante. El trabajador accidentado percibió de la citada Mutua el subsidio económico por incapacidad temporal por importe de 5.276, 87 euros y la cobertura de la asistencia sanitaria hasta su curación, 1850,47 euros. La empresa para la que trabajaba el actor mantenía un período de descubiertos en las cotizaciones prolongado durante veinte meses, desde diciembre de 1998 a julio de 2000. Tras resolución del INSS de 4 de octubre de 2001 que declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes al trabajador accidentado, la Mutua le hizo efectiva la cantidad de 1.226,06 euros por tal concepto. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad de la empresa Construcciones Geralber, SL en el pago de las prestaciones y el reintegro de las cantidades abonadas por la mutua demandante.

SEGUNDO

El día 15 de marzo de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia el 20 de abril de 2005 en la que estimando parcialmente la demanda condenó a la empresa Construcciones Geralber, SL a reintegrarle la cantidad de 7.792,66 euros, con responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G.S.S. y absolvió de tal obligación a don Jesús Luis. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Jesús Luis, con D.N.I nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el 8-6-00, cuando prestaba servicios como albañil encargado, desde el 5-1-00, para la empresa Construcciones Geralber S.L. asociada a Ibermutuamur; 2º).- El trabajador indicado causó baja médica el 12-6-00, percibiendo la prestación por incapacidad temporal, con una base reguladora diaria de 36,64 € hasta el 21-12-00, en que fue alta médica con curación. La cantidad total percibida de la Mutua por el Sr. Jesús Luis por subsidio de incapacidad temporal asciende a 5.276,87 €. De dicha prestación, la cantidad de 494,26 € la pagó la Mutua en pago delegado y 4.782,26 € como pago directo. Su asistencia sanitaria tuvo un coste total de 1.850,47 €, de los cuales 1.052,36 € corresponden a desplazamientos (560,74€) y pruebas especiales (494,62 €), y 798,11 € por consultas médicas y rehabilitación; 3º).- Por resolución del I.N. S.S. de 4-10-01 se declaró al Sr. Jesús Luis afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo por la Mutua en 1.226,60 €; 4º).- Construcciones Geralber S.L. mantuvo un periodo de descubierto en el pago de sus cuotas de diciembre de 1.998 a julio de 2000 (20 meses), con una deuda total de 368,591,44 €; 5º).- El 23-9-04 la Mutua actora planteó reclamación previa ante el I.N. S.S solicitando el reintegro de la cantidad anticipada, desestimada por resolución de 20-10-04 por estimarla una petición extemporánea; 6º ).- Con anterioridad la Mutua actora había presentado una reclamación con igual fin el 8-4-03 ante la Dirección Provincial de Murcia, contestándole el 29-4-03 que había dado traslado a la Dirección de Alicante, que no contestó a dicha petición; 7º).- El 27-10-00 la Mutua ya comunicó a la empresa que no se hacían cargo de las prestaciones causada por el Sr. Jesús Luis por el descubierto de cotizaciones, pero que abonarían las prestaciones de asistencia sanitaria por imperativo legal, sin perjuicio de facturarles los costes con posterioridad."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 4 de julio de 2006 desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002, (rec. nº 223/2002). 2.- Infracción del art. 126 del TR LGSS, aprobado por el RDL 1/94 de 20 de junio en relación con la sentencia de contraste aportada para la formulación del recurso.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jesús Luis trabajó para la empresa Construcciones Geralber SL, con la categoría de albañil encargado, desde el 5 de enero del 2000. El 8 de junio de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios en tal empresa.

La citada empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua Ibermutuamur. Pero cuando se produjo el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jesús Luis (que tuvo lugar el 8 de junio del 2000, como se ha dicho), dicha empresa llevaba sin abonar cuotas de la Seguridad Social (y en consecuencia sin abonar primas a dicha Mutua) desde el mes de diciembre de 1998. Así pues, en la fecha de tal siniestro laboral "presentaba un descubierto de cotización de 19 meses", el cual descubierto se extendió hasta julio del 2000, inclusive.

Por causa del indicado accidente el Sr. Jesús Luis causó baja médica el 12 de junio del 2000, iniciando un proceso de incapacidad temporal (IT) que duró hasta el 21 de diciembre del 2000 fecha en que fue dado de alta médica por curación.

En virtud de Resolución del INSS de fecha 4 de octubre del 2001, Jesús Luis, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente laboral de autos, con derecho a percibir una indemnización conforme a baremo, por importe de 1226'06 euros, a cargo de Ibermutuamur.

Por causa de tal siniestro laboral la Mutua demandante hizo efectivas al actor las siguientes prestaciones:

a).- En concepto de prestaciones de IT un total de 5.276'87 euros; de los que 494'26 euros se abonaron al actor mediante pago delegado y 4.782'61 euros en pago directo efectuado por la Mutua.

b).- La Mutua prestó al Sr. Jesús Luis asistencia sanitaria por un importe total de 1850'47 euros.

c).- Así mismo le abonó la indemnización citada por lesiones permanentes no invalidantes.

SEGUNDO

Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, presentó el día 25 de noviembre del 2004 demanda ante los Juzgados de lo Social de Alicante, dirigida contra Construcciones Geralber SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra Jesús Luis. Alega la referida Mutua que es la empresa mencionada quien tiene que asumir el pago de todas las antedichas prestaciones derivadas del accidente de trabajo de autos, por causa del incumplimiento por tal empresa de sus obligaciones con la Seguridad Social, al no haber abonado las cotizaciones propias de la misma desde diciembre de 1998 a julio del 2000, ambos inclusive. En el suplico de esta demanda solicitó que se dictase sentencia en que se declarase la responsabilidad directa de la empresa demandada en cuanto al pago de las indicadas prestaciones, y la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, con reintegro a la Mutua demandante de las cantidades por ella abonadas por tales conceptos.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia el 20 de abril del 2005, en la que estimó en parte la demanda mencionada, condenó a Construcciones Geralber SL a que reintegrase a la Mutua la cantidad de 7.792'66 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, y absolvió al Sr. Jesús Luis. Recurrida en suplicación por el INSS esta sentencia, la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, mediante la suya de 4 de julio del 2006, desestimó dicho recurso y confirmó la resolución de instancia.

TERCERO

El INSS formuló contra la citada sentencia del TSJ de Valencia el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

En este recurso de casación unificadora se aborda una única cuestión consistente en dilucidar si la responsabilidad subsidiaria del INSS, que declara y establece la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia (al confirmar la decisión de la sentencia de instancia), puede o no incluir aquella porción de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a un período en que recaía sobre la empresa la obligación de pago delegado de la misma, la cual porción en este caso asciende a la cantidad de 494'26 euros. La sentencia de instancia mantiene que la responsabilidad subsidiaria del INSS alcanza también a esta cantidad, y este criterio, como ya se ha expuesto, no fue revocado por la sentencia objeto del presente recurso. Así pues, ésta es la única cuestión a resolver en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En este recurso se alega, como contraria a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre del 2002 ; pero esta sentencia de contraste no puede ser calificada como contradictoria con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones que a continuación se exponen.

Es cierto que los supuestos examinados en una y otra sentencia son similares, pues en ambos se trata de trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo y pasaron la situación de incapacidad temporal, dándose en los dos casos la circunstancia de que la empresa, en el momento de producirse el siniestro laboral, se encontraba en descubierto en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social; así mismo en las dos sentencias se aborda el problema de dilucidar si el INSS debe responder subsidiariamente frente a la Mutua aseguradora del abono de aquella porción de prestación correspondiente a un período en que recaía sobre la empresa la obligación de pago delegado sobre la misma y tal empresa había descontado el importe de tales prestaciones de sus cuotas a la Seguridad Social. Como se ve existen relevantes coincidencias entre estas dos sentencias que se comparan.

Sin embargo, a pesar de esa incuestionable proximidad, existe entre estas dos sentencias una muy importante diferencia, hasta el punto de que tal diferencia rompe la identidad que en principio puede parecer que existe entre ellas, e impide que pueda apreciarse la concurrencia del la sustancial igualdad que impone el art. 217 de la LPL. Esta divergencia consiste en que, mientras en el caso de autos la prestación de IT que debía hacerse efectiva mediante pago delegado, la recibió adecuadamente el trabajador, en cambio en la sentencia referencial mencionada el trabajador no recibió cantidad alguna por tal concepto. Esto es claro, habida cuenta que en el caso de autos, en el hecho probado segundo, se habla de la cantidad "percibida" por el trabajador y de que "la cantidad de 494´26 euros la pagó la Mutua en pago delegado"; lo que corrobora el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, cuando manifiesta que "cuando la Mutua ha abonado las prestaciones en pago delegado sí tiene acción para solicitar su reintegro... pues las cantidades correspondientes a tal concepto fueron efectivamente anticipadas por la Mutua"; y todas estas declaraciones fácticas no resultan quebrantadas por el hecho de que en la sentencia de suplicación dictada por el TSJ de Valencia el 4 de julio del 2006 se diga que "la empresa que se descontó las cotizaciones, no las hizo efectivas al trabajador", pues esto no impide la posibilidad de que las prestaciones de ese periodo las hubiese satisfecho en último extremo la Mutua, como consta en los hechos probados. Por consiguiente, en el caso de autos debe concluirse que el trabajador cobró, a cargo de la Mutua, las prestaciones de IT que tenían que haber sido satisfechas por la empresa en concepto de pago delegado. No sucede tal cosa en la sentencia de contraste, pues en ella, aunque la empresa detrajo de las cotizaciones a la Seguridad Social el importe de las prestaciones de IT del trabajador accidentado a cuyo pago delegado estaba obligada, no abonó prestación alguna a éste. Por tanto, en el caso examinado en esta sentencia referencial el trabajador no percibió cantidad alguna por tal causa.

La divergencia, pues, es clara: en el caso de autos el trabajador percibió la prestación de IT discutida a cargo de la Mutua, y en la sentencia de contraste no cobró cantidad alguna a tal respecto. Y esta divergencia es importante a los efectos de la contradicción de que tratamos, toda vez que la razón esencial en que esta sentencia de contraste funda su decisión (razón que recoge de la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio del 2003 ), parte, precisamente, del hecho de que el trabajador no cobró las prestaciones de IT que la empresa tenía que haber abonado en concepto de pago delegado, precisando que "cuestión diferente a este pago, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es que pueda existir una deducción indebida de cotizaciones por parte del empleador". Y en base a esta falta de percepción del subsidio por el trabajador, la sentencia concluye expresando el siguiente argumento: "la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no responde a la realidad" (el subrayado es nuestro) y por ello "efectuada esa deducción sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide".

Y es obvio que esta razón que constituye la base esencial del pronunciamiento de la sentencia referencial, no puede ser aplicada al caso de autos, dado que en el mismo el trabajador cobró las prestaciones de IT de igual condición que las expresadas, los cuales le fueron abonados por la Mutua, con lo que desaparece la base fáctica necesaria para hacer valer esa argumentación. Es patente que no existe igualdad sustancial de hechos ni de fundamentos entre estas dos sentencias que se confrontan.

Debe añadirse además, que el hecho de que el trabajador no haya percibido la prestación de IT que la empresa tenía que satisfacer en concepto de pago delegado, como sucedió en la sentencia de contraste, supone que no existió anticipo alguno a tal respecto, y si no hay anticipo tampoco puede existir responsabilidad subsidiaria del INSS frente a la Mutua, en los casos en que la responsabilidad directa recae exclusivamente sobre la empresa por descubiertos. En la sentencia recurrida, el trabajador sí cobró esa prestación, y por ello sí existió anticipo por la Mutua, lo que, en principio, justifica la exigencia de la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Todo cuanto se deja expuesto, hace lucir con nitidez que no existe contradicción entre las dos sentencias que se comparan. No se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

CUARTO

Procede, pues, de conformidad con la propuesta contenida en el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia del TSJ de Valencia de 4 de julio del 2006.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 811/06 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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