SAP Valencia 544/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha19 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2022-0032

SENTENCIA Nº 544

Ilustrísimos señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO DE DESAHUCIO 1007/20 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Catarroja.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ, asistidos del Letrado DON JOAQUIN ROCA BAIXAULI; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD

MERCANTIL GRAMINA HOMES SL representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SILVIA LOPEZ MONZO, asistida del Letrado DON ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 contiene el siguiente

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López en representación

de GRAMINA HOMES S.L contra D. Ángel Daniel y Dña Lourdes debo declarar

haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alfafar y condenar a D. Ángel Daniel y Dña Lourdes a que, desalojen y dejen libre y expedita la referida vivienda quedando suspendido el lanzamiento hasta la resolución del incidente previsto en el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Ábrase pieza para la constatación de los extremos exigidos en el citado Real Decreto Ley. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción del artículo 129-bis Ley Hipotecaria por lo que la actora carece de legitimación para solicitar el desahucio por precario ya que dicha acción nace de un juicio hipotecario en donde en la sentencia dictada en esta causa la juzgadora ha infringido.

En segundo lugar infracción de los arts. 281, 282 y siguientes LEC.

Se solicitó la práctica de determinados medios de prueba a cuya solicitud el juzgado ha hecho caso omiso, puntos 1,3,4 y 5 en relación con las cuotas pagadas.

En las escrituras aportadas y en las solicitadas en la prueba que no se practicó se verif‌ica que están plagadas de cláusulas abusivas.

En tercer lugar infracción de la STS 11 de septiembre de 2019."No se admitirán desahucios con menos de doce meses de impago".

En cuarto lugar infracción de la normativa de cláusulas abusivas. En la escritura aportada como numero 12 y documento 13

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de diciembre de 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Lourdes Y DON Ángel Daniel es resolver si procede desestimar la acción de desahucio ejercitada por la ENTIDAD MERCANTIL GRAMINIA HOMES SL respecto a la vivienda, sita en Alfafar, hoy PLAZA000 nº NUM000 .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- La parte actora manif‌iesta que es la propietaria de la vivienda sita en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alfafar. Que la citada vivienda se encuentra ocupada por terceros que carecen de título que legitime su ocupación.

La parte demandada alega que era el propietario de la vivienda sobre la que se constituyó una hipoteca a favor de Bankia. Que como consecuencia del impago de las cuotas hipotecarias se inició un procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja 94/2012. Que por auto de fecha 29 de junio de 2017 se declaró que concurrían los requisitos para suspender el lanzamiento en tanto no transcurrieran siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/13. Que ha intentado gestionar sin éxito un alquiler social y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica.

SEGUNDO

Según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª,de 18 de junio de 2012 para que proceda la acción de recuperación de la f‌inca cedida en precario, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos: 1º que el demandante ostente la posesión real de la f‌inca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y 2º que el demandado ostente la condición de precarista, es decir que ocupe del inmueble sin título más que la mera tolerancia del dueño o poseedor y sin pago de merced, esto es, a título gratuito.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, se suprimió la sumariedad del juicio de desahucio por precario anterior; de forma que la actual sentencia que se dicte, en las demandadas en que se reclama la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, produce efectos de cosa juzgada. De forma que dicha pretensión ( art. 250.1.2º), únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000; se trata de un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier

cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. De forma que pueden debatirse en esta clase de juicios los derechos posesorios y las relaciones jurídicas derivadas de los mismos, pudiendo examinarse los títulos que justif‌iquen aquellas y éstas, sin exclusión de las cuestiones complejas o los derechos posesorios. Así se ha manifestado la doctrina más moderna, concretamente SAP de Teruel de 12 de septiembre de 2005, SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2005, SAP de Castellón de 12 de junio de 2006, SAP de Barcelona de 2 de marzo de 2007, entre otras muchas.

En atención a las circunstancias del presente caso la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 3ª de 19 de abril de 2012 establece que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye la esencia del precario el uso o disfrute de las cosas ajena sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1.962), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1.982), pues no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de Enero de 1.995, recogiendo las de 13 de febrero de 1.985 y 30 de octubre de 1.986).

Es por todo ello que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2.000 dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la f‌inca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta, comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia, del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que parece reducirlo a los supuestos en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la f‌inca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título.

TERCERO

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, mientras que al demandado le corresponde la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los anteriores.

En el presente caso ha quedado acreditado que la actora es la propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alfafar.

Con la documentación aportada y al amparo de artículo 609 del CC, queda demostrado el titulo dominical de la demandante por cuanto se acredita la trasmisión de la propiedad sobre la vivienda de Bankia S.A. a Gramina Homes S.L. Así pues consta mediante documento nº 2 de la demanda que Bankia adquirió la referida vivienda por adjudicación judicial en virtud de documento judicial expedido en Catarroja, de fecha 17 de enero de 2013

por el Juzgado de Primera Instancia nº 4. Mediante documento nº 1 de la demanda se acredita que mediante escritura de...

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