SAP Madrid 557/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2005:13224
Número de Recurso758/2004
Número de Resolución557/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00557/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011462 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 758 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 483 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Carlos Francisco

Procurador: JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

Contra: Juan Pedro

Procurador: , MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 8303, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandado- apelante y apelado D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª Margarita Contreras Herradón y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado y apelante D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, en fecha 31 de julio de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de D. Carlos Francisco, en contra de D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª Margarita Contreras Herradón, debo condenar y condeno al citado demandado al pago de SEIS MIL DIEZ EUROS, (6.010 euros), abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad)".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada. Admitido los recursos de apelación en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las partes. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver loa recursos.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2.005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 54 de Madrid con fecha 31 de julio de 2.004 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por el actor D. Carlos Francisco contra el demandado D. Juan Pedro, ambas partes interponen recursos. El demandado en primer termino por errónea calificación de la naturaleza del contrato suscrito entre los litigantes el 4 de febrero de 2.002, en segundo lugar por errónea apreciación de la prueba, y finalmente por disconformidad con la calificación de la cantidad entregada como arras. Por su parte el actor también por disconformidad con la calificación las arras y sus consecuencias.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor tras exponer que con fecha 4 de febrero de 2.002 celebró con el demandado un contrato privado de señal y reserva sobre la vivienda descrita en el mismo, habiendo entregado en concepto de arras o señal la cantidad de 6.010 euros, y que a pesar de haber cumplido sus compromisos contractuales la venta no pudo consumarse por culpa del vendedor, interesaba la condena del demandado la devolución de dicha cantidad doblada. El demandado se opuso alegando que fue el comprador el que no cumplió sus obligaciones por lo que debía desestimarse íntegramente su pretensión y el Juzgador de instancia la acogió parcialmente condenando al demandado al pago de la cantidad percibida.

TERCERO

Todos los motivos de ambos recursos, por su intima relación serán conjuntamente resueltos. El demandado apelante sostiene que el Juzgador de instancia incurre en un error de calificación del contrato pactado entre los litigantes al considerarlo como un precontrato cuando se trata de un contrato de señal y reserva, con arras penitenciales que el comprador debe perder al haber incumplido su primera obligación de acreditar dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato la real concesión del préstamo, así como la entidad concedente, y que igualmente ha incumplido la segunda condición que le obligaba a comunicar al vendedor demandado la Notaria elegida para la firma de la escritura de venta dentro de los 90 días siguientes a la firma del contrato, por lo que siendo las arras entregadas penitenciales conforme al art.1.454 del C.C . el efecto para el comprador incumplidor debió ser la pérdida de la cantidad entregada. Por su parte el actor apelante insiste en que fue el demandado vendedor el que incumplió, pues el contrato solo le obligaba a comunicarle la concesión del préstamo dentro de los precitados treinta días, obligación que fue cumplida temporáneamente pero no a comunicar dentro de los precitados 90 días Notaria en la que firmar la escritura.

CUARTO

Son dos pues los problemas a resolver, en primer lugar el relativo a la calificación del contrato litigioso y los efectos que la rescisión del mismo haya podido producir , y en segundo lugar, si la cantidad entregada por el actor comprador lo fue en concepto de arras penitenciales o de arras confirmatorias.

Por lo que a la primera cuestión se refiere, ha de decirse en primer termino que como ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia del T.S., los contratos son lo que son y no lo que las partes pretenden que sean; en segundo lugar que la interpretación de la literalidad de sus términos conforme al art.1.281 del C.C . se impone y resulta prioritaria en cuanto pone de manifiesto la intención y voluntad de sus otorgantes, de tal manera que no cabe la posibilidad de entrar en juego las demás reglas de hermeneutica contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario (SS.T.S. 10mayo 91, 30 marzo 92, 1 marzo 93 y 29 marzo 94 ) de tal forma que como también ha dicho el T.S. en Sentencia de 31 de Diciembre de 2.002 "Nuestro Código Civil en los artículos 1281 y...

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