STS 173/2000, 29 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1612
Número de Recurso1692/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución173/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de octubre de 1994 como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con el número 610/92 sobre resolución de contrato de opción de inmueble, interpuesto por Dña. Mónica, representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina, siendo parte recurrida Dña. María Cristina, representada por la Procuradora, Sra. Gamazo Trueba.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dña. María Cristina, contra Dña. Mónicasobre resolución de contrato de opción de inmueble por falta de pago.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condenar a la demandada a estar y pasar por la acción de resolución de contrato de opción de inmueble por falta de pago, y a la entrega de la vivienda objeto de la presente litis, con expresa condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "resuelva en el sentido de establecer la cuantía litigiosa en la cifra de ocho millones seiscientas veintiuna mil (8.621.000) pesetas, imponiendo las costas a la demandante y a la comunidad de herederos en cuyo beneficio actúa.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Cristinacontra Dª Mónicadebo declarar y declaro resuelto el contrato de opción suscrito el día 1 de octubre de 1981 y las sucesivas prórrogas del mismo, y debo condenar y condeno a la demandada a dejar a la libre y entera disposición de la parte actora la vivienda objeto del mismo, sita en el nº NUM000, piso NUM001drcha., de la c/ DIRECCION000de esta Ciudad, e imponiendo a la expresada demandada el pago de las costas ocasionadas por este juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Mónicacontra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 7 de Sta. Cruz de Tenerife, en autos de juicio de menor cuantía nº 610/92, de los que dimana el presente rollo de apelación nº 350/94, confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Albacar Medina, en nombre y representación de Dña. Mónicase formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del art. 24.1 de la C.E., por falta de litis consorcio pasivo necesario. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. por infracción del art. 24.1 de la C.E. en cuanto a considerar que las sentencias de primera y segunda instancias son incongruentes. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. por infracción del art. 24.1 de la C.E. , por considerar que la sentencia de 2ª instancia es incongruente porque no resuelve sobre el planteamiento de falta de litis consorcio pasivo necesario planteado. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. por infracción de la jurisprudencia que recoge las sentencias del Tribunal Supremo sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario. Quinto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del art. 1252 del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del art. 7.1 de la LOPJ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Gamazo Trueba en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del que dimana esta resolución aparece interpuesto por la representación y defensa de Doña Mónica, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de octubre de 1994, confirmatoria de la dictada en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha capital con fecha de 21 de febrero de 1994.

Ambas resoluciones, de primera y segunda instancia, son sustancialmente coincidentes y conformes con el suplico del escrito inicial de demanda y condenatorias para la demandada, Doña Mónica, declarando resuelto el contrato suscrito el 1º de octubre de 1981, así como sus sucesivas prórrogas y condenando, asimismo, a la citada a dejar a la libre y entera disposición de la actora la vivienda sita en el NUM001derecha del núm. NUM000de la DIRECCION000de Santa Cruz de Tenerife.

El recurso de casación aparece conformado formalmente en seis motivos, aunque en puridad son propiamente tres, ya que primero, tercero, cuarto y sexto suponen un único motivo en cuanto genuina vía casacional impugnatoria, porque todos ellos se refieren exclusivamente al tema de la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario y no presentan peculiares novedades entre sí, al punto que la irregularidad del recurso en cuanto a esta aparente proliferación de motivos se proclama y patentiza en el sexto y último motivo del recurso que, horro en absoluto de cualquier tipo de razonamiento y con la alegación de infracción del art. 7,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se limita a decir, que reproduce el primero. Tampoco se aprecian diferencias entre primero y tercero, salvo la obviedad expresada en aquel de que se trata de una excepción acuñada por la jurisprudencia, mientras que el otro reduce todo su razonamiento y argumentación a que "la sentencia de segunda instancia es incongruente, porque no resuelve el planteamiento de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado en la segunda instancia" y concluir reiterando el primero. Finalmente, primero y cuarto resultan coincidentes en lo sustancial, porque éste último se limita tan sólo en su novedad a la cita parcial de algunas sentencias de esta Sala de casación.

En definitiva, se trata de un motivo que se argumenta por la parte recurrente en que falta el litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse llamado al proceso a Magorsa y Cía, S.A. y a Don Salvador, con los que se estableció el contrato aportado con la demanda, añadiéndose que no resuelve sobre cuestión procesal imperativa y de orden público.

Figura no legal, sino de construcción jurisprudencial, derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del Derecho Procesal, procediendo tal creación de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución -sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000-.

Desde la promulgación de la Constitución Española, la excepción de litisconsorcio adquirió rango constitucional, de acuerdo al art. 24 del Texto Fundamental y no precisa por ello siquiera de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, como han recogido diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984-. Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bién porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídicomaterial discutida o hecha valer en el proceso, sea esta contractual o no. Mas, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindiblidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución.

Tiende a evitar también a la par, impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído -sentencias de 4 y 9 de noviembre de 1985, 10 de marzo, 14 de abril, 2 de julio, 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 20 de mayo, 22 y 23 de junio de 1987, 5 de diciembre de 1989, 6 de marzo, 24 de abril, 26 de julio, 11 y 19 de diciembre de 1990, 14 de marzo, 6 y 23 de noviembre de 1992, 122/1994, de 23 de febrero y 603/1994, de 14 de junio, 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996, de 26 de noviembre-.

Ha concretado la doctrina procesal más reciente, que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, lo que determina la consecuencia de que necesariamente la resolución le ha de afectar forzosamente -sentencias de 23, 25 y 27 de febrero, 22 de mayo, 8 y 11 de junio, 21 de julio, 18 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre y 28 de diciembre de 1998-.

La demanda formulada por Doña María Cristina-actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de sus hermanos Don Romeo, Don Gregorio, Don Alejandro, Don Jose Augustoy Don Javier, únicos herederos de Doña Guadalupe, propietaria del piso en cuestión y contratante de la opción- postula la resolución del contrato y la entrega de la vivienda y, sin embargo se dirige sólo contra Doña Mónica. Se dice en tal escrito de demanda que tal demandada celebró el contrato de opción, sin embargo el referido acuerdo de 1º de octubre de 1991, tiene como únicos otorgantes a la fallecida Doña Guadalupe, propietaria del piso y Don Salvador, quien expresa actuar "en calidad de apoderado de la empresa Magorsa y Cía S.A.", si bién en el texto del documento parece referirse tan sólo al Sr. Salvador. Con relación a dicho otorgamiento, ni siquiera se expresa su estado civil, si es soltero o casado y a la sedicente esposa separada, ni siquiera se la nombra en el contrato.

Como el primer pedimento de la demanda es la resolución del contrato de opción de compra debió inexcusablemente haberse dirigido la demanda al Sr. Salvadory a la entidad representada por el mismo, habida cuenta: a) Que no consta en los autos la realidad del apoderamiento y b) no aparece a lo largo del texto contractual la participación de la citada entidad pero sí figura y asume que actúa tal otorgante como apoderado de tal ente social. Por el contrario, dirigir la demanda contra Doña Mónicaparece más dudoso, pero en todo caso, la actora debió demandar a la entidad Magorsa y Cía. S.A. y a Don Salvador. No importa que éste se hallara en ignorado paradero, pues aparte de podérsele citar en el domicilio de la entidad de la que se dice apoderado y en el propio piso objeto de la opción, siempre hubiera cabido el emplazamiento edictal. No debe olvidarse lo consignado en el art. 1257 del Código Civil referente a que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos..." y como señaló la sentencia de este Tribunal de 25 de febrero de 1984, el tercero ajeno al contrato no puede impugnar en principio su validez o su ineficacia, añadiendo la sentencia de 12 de abril de 1989 que el artículo 1257 citado sanciona el principio de relatividad de los contratos y su límite personal y repiten las más recientes de 5 de marzo y 28 de octubre de 1992. Al no hacerse así se ha conculcado la doctrina del obligado litisconsorcio pasivo, con las consecuencias de estimación del motivo y de lo que se señalará en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO

El correlativo, amparado en el art. 1692, de la LEC. se refiere a la infracción del art. 24 de la Constitución y señala que las sentencias de instancia entran a examinar algo no pedido cual es el desahucio por precario y resuelven algo no demandado o pedido confusamente en la demanda. Añade la recurrente en casación que en el hecho quinto de la demanda se habla de desahucio por falta de pago y en la súplica se expresa que se ejercita la resolución del contrato de opción y la entrega de la vivienda. Tal es tan sólo la única argumentación de la parte recurrente en este motivo.

Mas resulta incierto e inexacto cuanto el motivo aduce. En el hecho cuarto de la demanda se recoge como alegación fáctica que en la vivienda en cuestión habita tan sólo la Sra. Mónicacon su hijo, no paga nada, ha desatendido el requerimiento notarial, adeuda gastos de Comunidad y se concluye así: "En definitiva, la Sra. Mónicaestá residiendo en el inmueble de 158 metros y 25 decímetros cuadrados y en una de las mejores zonas de Tenerife, sin título actualmente que le respalde y sin abonar renta alguna".

En el petitum de la demanda se postula, no sólo la resolución del contrato de opción, sino también la entrega de la vivienda, como ha quedado reseñado. Consta además en los autos que la misma demandante promovió juicio de desahucio por precario (nº 384/88) contra Don Salvadory Doña Mónica, encontrándose aquel en ignorado paradero según el antecedente primero de hecho. El Juzgado de Distrito nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 20 de julio de 1989 desestimó la sentencia de desahucio por precario, partiendo de la complejidad de la relación jurídica invocada en la causa.

Sostener por ello que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, por resolver algo no pedido, resulta totalmente inexacto, por ser postulado, tanto en el suplico de la demanda, como su antecedente en el cuarto fundamento de la misma y a más reconocido por la propia demandada en su confesión que vive desde 1º de octubre de 1981 en la vivienda con su hija y que no abona cantidad alguna por tal ocupación, y tampoco vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, cuyo contenido, según precisan las sentencias del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, es complejo e incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y aquí el fallo se cumple -sentencias 32/1982, 26/1983 y 89/1985-. Añade además que se trata de un derecho que se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si declara la inadmisión de la acción o recurso instado -sentencias 47/1990, 42/1992, 28/1993 y 267/1993, entre otras-.

Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced..." o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986, la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo quinto, con el mismo amparo del antes examinado, denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil y se apoya en la sentencia de 20 de julio de 1989 aportada como documento nº 7 de la demanda en juicio de desahucio por precario, seguido a instancia de la causante de la actora, Doña Guadalupey contra Don Salvador, que no dió lugar a él y razonaba sobre la posibilidad de que el contenido del contrato fuera un contrato de arrendamiento para evitar el derecho a la prórroga forzosa y llega a la conclusión de que se trataba de un contrato simulado. Mas ello no lo dice la sentencia referida, porque por propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante -sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904, 26 de diciembre de 1907, 24 de septiembre de 1913, 9 de diciembre de 1915, 23 de noviembre de 1917, 12 de diciembre de 1919, 15 de enero de 1947, 27 de marzo de 1950, 26 de abril de 1963, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992-.

Pero ignora, o pretende ignorar la recurrente -para los efectos resulta igual- que los juicios de desahucio no producen los efectos de cosa juzgada y por ello la cita del art. 1252 del Código Civil resulta extraña, respecto a ulteriores pleitos declarativos que puedan surgir entre los interesados, ya que al escapar su conocimiento del ámbito de aplicación de tales juicios, carecen de la eadem causa petendi indispensable para la aplicación a la presunción del citado precepto del Código Civil que la recurrente cita como infringido -ver sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1907, 6 de julio de 1914, 25 de octubre de 1927, 6 de julio de 1954, 4 de diciembre de 1964, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992-.

Por razón de la naturaleza especial y sumaria del juicio de desahucio por precario, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada y tan sólo cuando la cuestión litigiosa coincide con la que fue objeto de discusión en el juicio sumario y luego en el declarativo, pero no concurre tal situación en este caso porque el juicio ante el Juzgado Comarcal no resolvió sobre el fondo, de la falta de pago y ausencia de título, o sea en un tema decidendi, totalmente distinto del ahora traído a la censura casacional y aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la cosa juzgada en los juicios sumarios -sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992- es tan sólo respecto a las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas, pero no impide que un juicio declarativo posterior, la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por ello desestimó la demanda, puedan ser ahora planteados en el proceso de que dimana este recurso iniciado por un juicio de menor cuantía.

El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

La estimación del motivo plural y formalmente único en sustancia, referido a la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario, comporta, por una parte, al ser estimado, que quede imprejuzgada por la ausencia de tal exigencia procesal, la petición de la resolución del contrato de opción y, por otra, la no imposición de las costas a la recurrente. Pero, asimismo, sigue subsistente la segunda parte del fallo de primer grado, no modificado en la alzada, ni en este recurso extraordinario, relativo a la condena a la demandada "a dejar a la libre y entera disposición de la parte actora la vivienda objeto del mismo, sita en el nº NUM000, piso NUM001dcha. de la DIRECCION000de Santa Cruz de Tenerife". Igualmente y al no admitirse la estimación de ambas peticiones, sino de una sola en ambas instancias, deben revocarse las costas impuestas.

QUINTO

La acogida de los motivos referentes al defecto o ausencia del litisconsorcio pasivo necesario obliga a estimar el recurso de casación y obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, con estimación parcial de la demanda tan sólo.

En cuanto a las costas, no procede la imposición a la demandada en ninguna de las instancias, ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Luz Albacar Medina, en representación de Doña Mónicacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de octubre de 1994, la cual casamos y anulamos y desestimamos la demanda en lo referente a la resolución del contrato de opción de compra de 1º de octubre de 1981, sin condena en costas a la recurrente en ninguna de las instancias ni en este recurso y manteniéndose íntegramente los puntos del fallo de primer grado y su confirmación en apelación referente a condenar a la demandada a dejar a la libre y entera disposición de la actora la vivienda sita en el nº NUM000piso NUM001dcha. de la calle de DIRECCION000de Santa Cruz de Tenerife. Con devolución de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ .-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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