SAP Barcelona 118/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:293
Número de Recurso375/2006
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 375/2006-D

VERBAL Nº 824/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBI

S E N T E N C I A N ú m. 118

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 824/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de D/Dª. Sara, contra D/Dª. Juan Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2.05, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Victoria Morales Frasnedo en nombre y representación de Dª. Sara contra Juan Pedro declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Rubí, condenando al demandado a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacua y expedita en el plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzada a su costa si no lo hiciere por sí, todo ello con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2.007

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Juan Pedro la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulado por su hija, la demandante Sra. Sara, en relación con la vivienda sita en Rubí, C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM001, alegando el carácter complejo del usufructo en favor de la demandante, y la mala fe de la actora.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no puede estimarse que haya probado.

Por el contrario, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en la escritura pública de 17 de julio de 2001, la demandante Sra. Sara adquirió el usufructo de la vivienda de la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM001, mientras que, en el mismo acto, el demandado Sr. Juan Pedro adquirió la nuda propiedad, siendo así que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467 y concordantes del Código Civil, es al usufructuario a quien corresponde el disfrute del bien.

Opuesto por el demandado el pago de los gastos de la Comunidad de Propietarios, seguro, o IBI, y de alguna de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), que el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y son aceptados en tal concepto por su acreedor.

En este caso, no ha propuesto el demandado prueba alguna del pago de ninguna cantidad a la actora en concepto de contraprestación por la ocupación de la vivienda, lo cual igualmente como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía probarlo al demandado, lo cual no ha hecho.

Opuesto además por el demandado el carácter complejo del usufructo, el...

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