SAP Vizcaya 5/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:455
Número de Recurso495/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/010718

A.vrb.des.f.p.L2 495/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de J.verbal desh.L2 366/07

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Recurrente: Carla

Procurador/a: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Recurrido: Paula

Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

SENTENCIA Nº 5/08

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a nueve de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº 366/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes, apelante DÑA. Carla representada por la Procuradora Sra. Lopez-Linares Arechederra y dirigida por la Letrado Dña. Orcajada Guisasola y como apelado Dña. Paula, representada por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigida por el Letrado Sr. Ezcurra Zufia.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha diez de junio de 2007 es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr Villaverde en nombre y representación de Dª Paula por asistida por el letrado Sr Ezcurra y contra Dª Carla representada por la procuradora Sra Lòpez Limares sobre desahucio por precario de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Arangoiti, Bilbao.

Se declara haber lugar al desahucio de la demandada y que se la condena a que desaloje y deje libre y a disposición de la demandante la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Bilbao y a las costas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Carla se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado por DIEZ DIAS a la contraparte para impugnación u oposición, verificandolo mendiante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 495/07 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2007, se señaló el 8 de enero de 2008 para votación y fallo del recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante frente a la sentencia recurrida, ya que estima fundamental el hecho de que el contrato de precario se firmo el 18 de enero de 2000, es decir tres días después de que naciera la hija de la demandada y nieta de la actora, y con el fin de establecer un nuevo hogar familiar, el cual, a juicio de la parte apelante, aún persiste pese a la separación conyugal, de suerte que la duración del contrato deviene circunscrito a la necesidad familiar, insistiendo en la figura del comodato y que por sentencia judicial el titular del derecho de uso de la vivienda es la hoy recurrente. Se alega, finalmente, que lo que se pretende de adverso es privar a la madre de la vivienda, para así conseguir despojarla de la custodia de la hija menor, y obtener ésta para el padre, cuando, por demás, la actora no presenta mayor motivo que la de hacer valer su título de propietaria de la vivienda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

El TS en Sta. de 26/12/05 recoge:" El problema de la reclamación por el tercero propietario de la vivienda que había sido usada sin título concreto por uno de los hijos del mismo propietario ha sido objeto de discusión, debido a la falta de concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer. Se ha sometido a la consideración de este Tribunal en dos ocasiones:

  1. En la sentencia de 2 de diciembre de 1992 EDJ1992/11914, esta Sala concluyó que estaba fijado el uso de la vivienda "por la proyección unilateral que al comodato se le inviste por la doctrina mayoritaria que consiste en servir de habitación a la familia de los demandados y sus hijas y como tal "uso preciso y determinado" lo impregna de la característica especial que diferencia el comodato del precario (artículos 1749 y 1750 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL2000/77463 ), pues aun cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, éste viene circunscrito y reflejado por esta necesidad familiar que no se ha negado en la demanda". Por ello, estimó el recurso y mantuvo la posesión de la nuera y las hijas del matrimonio disuelto.

  2. La sentencia de 31 de diciembre de 1994 EDJ1994/10330 señala que "siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía.

Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso".

Esta sentencia está en la línea de la dictada por esta Sala antes de la entrada en vigor de la ley 30/1981 EDL1981/2897, que introdujo el divorcio como medio de disolución del matrimonio. Se trata de la sentencia de 30 de noviembre de 1964 que declaró que "aunque es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se...

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