STS, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el num. 504/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Fermín , representado por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meigide, contra la sentencia de 1 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 04/1157/1995, interpuesto por Don Fermín , contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de 15 de septiembre de 1.995, por la que se desestima la solicitud de expedición del Título de Médico Especialista en Oftalmología, al amparo del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y Orden de 14 de diciembre de 1.994, que lo desarrolla, al estar dictada dicha resolución, en los extremos que han sido objeto de debate, de conformidad con el Ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, absolviendo a la Administración General del Estado demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Fermín , se preparó recurso de casación y por providencia de 16 de diciembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) seguir sus tramites hasta dictar sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho previa estimación de aquellos motivos, (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, pidió que se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Fermín contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 1995, dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación (por delegación del Ministro), que desestimó la petición de expedición del Título de Médico Especialista en Oftalmología que había sido formulada acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y en la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994.

El presente recurso de casación lo interpone también Don Fermín y lo apoya en ocho motivos.

Los dos primeros se amparan expresamente en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución -CE-, reprochando para ello a la sentencia recurrida el haber incurrido, por un lado, en incongruencia omisiva y, por otro, en incongruencia "ultra petita".

El tercero, que dice ampararse en el artículo 5.4 de la LOPJ, señala como infringidos los artículos 13.1 y 14 CE en relación con estas normas: art. 60-d, en relación con el 66 y 189, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea Instrumento 20 de septiembre de 1985; directivas 375/362 y 363 CEE y los DD 1691/1989 de 29 de diciembre y 853/1993 de 4 de junio (sic).

El cuarto se ampara en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), y denuncia la omisión, en la tramitación administrativa, tanto del Informe de la Comisión Nacional de Especialidades que exigen el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994, como el trámite de audiencia del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJ/PAC-.

Los restantes motivos (desde el quinto al octavo) son todos ellos formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional (alguno de ellos cita el artículo 94 en lo que parece un simple error material) y las infracciones que invocan están referidas a lo siguiente: los artículos 43.2 y 44 de la LRJAP/PAC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias 30-4-69, 23-11-62, 16-5-66, 12-3-68 y 2-3-68 (en el quinto); el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, en relación con los artículos 26, 36.6, 41 y 42 de la Orden de 22 de noviembre de 1972 que aprueba el Reglamento de la Escalas de Complemento de la Armada y el criterio de interpretación auténtica que representa la proposición no de ley del Congreso de los Diputados al Gobierno de 7 de octubre de 1997 (en los motivos sexto y séptimo); y los artículos 74.4 de la LJCA y 595, 580, 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

SEGUNDO

El análisis de algunos de esos motivos de casación requiere comenzar por una referencia a la delimitación de la controversia que se hizo en la demanda formalizada en el proceso de instancia.

En ese escrito procesal la pretensión deducida en el "suplico" fue la nulidad de la resolución administrativa impugnada y que se reconociera la situación individualizada de tener derecho a ser Medico Especialista en Oftalmología, "tanto por tener plena validez la resolución presunta de que se había pedido certificación como por concurrir en el recurrente todos los requisitos legalmente exigido"; y también la condena a la Administración a expedirle el título de dicha especialidad.

Esa pretensión va precedida de un apartado de "hechos" que, expuestos de manera resumida, versan sobre lo que continúa.

El primero hace constar que el actor participó en las pruebas de acceso al Título de Médico Especialista convocadas por la Orden de 30 de diciembre de 1986 y que no superó dichas pruebas.

El segundo hace referencia al Real Decreto de 5 de agosto de 1994 e incluye unas consideraciones del demandante sobre la interpretación que ha de darse a esta nueva disposición y sobre como ha de ser valorada su situación personal en relación a los requisitos exigidos para obtener la titulación de Médico Especialista.

El tercero señala que la solicitud formulada al amparo del Real Decreto 1776/1994 fue presentada el 31 de enero de 1994 y estuvo sin resolver más de seis meses, por lo que operó en su favor el silencio positivo previsto en los supuestos b) y c) del artículo 43.2 de la Ley 30/1992. Añade que a causa de ello se interesó la certificación de acto presunto mediante escrito presentado el día 18 de agosto de 1995 y que la Administración no proveyó esta petición.

El cuarto menciona la resolución impugnada de 15 de septiembre de 1995 y hace constar que ni de esa fecha ni de su traslado resulta que fuese dictada en el plazo de veinte días del artículo 44.2 de la Ley 30/1992.

El quinto incluye una relación de las razones por las, según el criterio del actor, ha de considerarse nula la resolución impugnada. Son estas: 1) incumplir la prohibición del artículo 44 de la LRJ/PAC; 2ª ) no ir precedida de la declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional que resultaba exigible, según los 102 y 103 de la LRJ/PAC, por tratarse de una resolución expresa que dejaba sin efecto una anterior actuación presunta; 3ª) haber omitido el trámite de audiencia; 4º) incumplimiento en la delegación de lo establecido en el artículo 44.2 de la LRJ/PAC; y 5º) omisión del informe-propuesta de la Comisión Nacional de la especialidad y de la propuesta de la Dirección General de Enseñanza Superior, exigidos en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y en la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994.

El sexto critica la resolución recurrida como carente de fundamento.

TERCERO

El primer motivo de casación debe ser acogido, por ser justificado el reproche de incongruencia que a través de él se realiza a la sentencia recurrida. La lectura de esta revela que no analizó ni se pronunció sobre la cuestión planteada por el actor sobre que debía entenderse que había operado a su favor el silencio positivo en relación a la solicitud del titulo de Médico Especialista que le fue desestimada, de forma expresa, por la resolución administrativa que fue directo objeto de impugnación en su recurso contencioso-administrativo.

Lo cual determina que esta Sala entre en el examen de la controversia de fondo que fue planteada en el proceso de instancia (artículo 102.1, y de la LJCA), que, según se desprende de lo que se expuso con anterioridad, se concreta en estas principales cuestiones: a) si la actividad profesional invocada por el demandante en su solicitud deducida en la vía administrativa permitía reconocer en él la concurrencia del requisito establecido en el artículo único del Real Decreto 1776/1994 para la obtención del título de Médico Especialista; b) si la tardanza en resolver esa solicitud inicial puede ser determinante de dicha obtención en virtud de silencio positivo; y c) si la omisión del informe de la Comisión nacional de la especialidad, en el procedimiento administrativo seguido, puede tener la trascendencia invalidante que se pretende por el recurrente.

CUARTO

El análisis de todas esas cuestiones que acaban de señalarse debe comenzarse subrayando que, en contra de lo que parece sostener la parte actora, las dos vías de acceso al título de Médico Especialista que han establecido, de una parte, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (regulada en la Orden de 30 de diciembre de 1986) y, de otra, en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto (desarrollada en la Orden de 14 de diciembre de 1994), son diferentes y tienen un distinto alcance.

En el primer caso, el acceso consistía en la superación de unas pruebas por quienes, tras acreditar una actuación facultativa en la correspondiente especialidad, y con una equivalencia temporal y de contenido (teórico y práctico) al programa oficial de dicha especialidad, eran admitidos a dichas pruebas.

En el segundo caso, el acceso era el resultado de la suma de estos dos requisitos: haber superado una Convocatoria, realizada por una Administración pública o institución sanitaria concertada con esta, específicamente referida al acceso una plaza de Especialista en formación; y haber realizado los años de formación de la correspondiente especialidad, a través de una relación profesional retribuida mantenida con dicha Administración o institución concertada, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente.

Como se observa, la practica facultativa que permitía el acceso en la primera vía no estaba sometida a la exigencia de la presencia de un ente público (en la convocatoria y en el vinculo profesional durante el período de formación) que fue establecida en la segunda vía abierta por el Real Decreto 1776/1994; y eso es lo que posiblemente explica que esa practica facultativa por sí sola, fuese insuficiente para el acceso al título de Médico Especialista.

Por lo cual, no puede compartirse el criterio defendido por el recurrente, en su demanda formalizada en el proceso de instancia, de que la inclusión en la lista de admitidos a las pruebas convocadas por la Orden de 30 de diciembre de 1986 debe suponer el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1776/1994 para la obtención del título de especialista.

QUINTO

La documentación acompañada por el recurrente en la solicitud que presentó en la vía administrativa no cumple con las exigencias establecidas en el tan repetido Real Decreto 1776/1994, y es por ello acertado el razonamiento de la sentencia recurrida cuando dice que de esa documentación no puede deducirse que la plaza del interesado fuese "una plaza en formación de Oftalmología".

Esa documentación está referida a una plaza desempeñada en el Hospital Naval del Estrecho y en ella expresamente se hace constar que dicha plaza se obtuvo por nombramiento de Destino Militar conforme a la Resolución Delegada nº 430/35124/82 de la Dirección de Enseñanza Naval de 29 de abril de 1982.

Y en el expediente administrativo obra un informe, emitido en abril de 1995 por el Jefe de Sanidad de la Zona Marítima del Estrecho, en el que se hace constar que ese nombramiento tuvo lugar después de haber ingresado en la Escala de Complemento de la Armada en virtud de la convocatoria reflejada en la Orden Ministerial num. 432/OO296/80 y tras haber pasado el período básico en la Escuela Naval Militar de Marín.

Como se observa, se trata de una plaza obtenida a través de una convocatoria para el ingreso en la Instrucción Militar para la formación de las Escalas de Complemento de la Armada (IMECAR) que, por dicha razón, no estaba referida a una plaza de Especialista en Formación.

El Reglamento de las Escalas de Complemento de la Armada, aprobado por Orden de 22 de noviembre de 1972, confirma lo que acaba de afirmarse, porque la regulación que en él se contiene no hace referencia en ninguno de sus preceptos a que sea una vía para adquirir la específica formación correspondiente a una especialidad médica.

Esos preceptos más bien desmienten esa posibilidad si se tiene en cuenta lo que establecen sobre la función atribuida a las Escalas de Complemento, sobre los Cuerpos y Especialidades donde tenía lugar la asignación de este personal, sobre la convocatoria de ingreso y sobre el contenido de los períodos que comprendía la instrucción de este personal. Así: la función de esas Escalas era complementar en la Armada los cuadros de mando de sus Cuerpos de Oficiales y Suboficiales (art.1); la asignación del personal estaba prevista genéricamente para el Cuerpo de Sanidad, no para "una plaza de especialista en formación" (art. 19); la convocatoria lo era para el ingreso en la IMECAR, es decir, tampoco específicamente para "una plaza de especialista en formación" (art. 25); la instrucción comprendía un período de formación y otro de practicas, desglosado el primero en un ciclo de formación básica y otro de adaptación para el servicio (art. 32); y el ciclo de formación básica consistía en impartir conocimientos generales de carácter naval, militar y profesional, y el de adaptación para el servicio tenía por objeto completar lo anterior con cursillos de aptitud (art. 35).

Es especialmente significativo el artículo 36, ya que establece que la Dirección de Enseñanza Naval determinaría la orientación de los alumnos del IMECAR de forma que obtengan un determinado de aptitudes, señala cuales serán estas en los distintos Cuerpos y, cuando se refiere a los Cuerpos de Sanidad, Jurídico y de Intervención, dice expresamente que "Ninguna". Lo que revela que esa instrucción del personal de las Escalas de Complementos no tenía por objeto cursar la formación de una especialidad médica.

Consiguientemente, la primera de aquellas cuestiones que inicialmente fueron apuntadas no merece una respuesta favorable al recurrente.

SEXTO

Tampoco tiene razón el recurrente en esa obtención del título que considera producida por la vía del silencio positivo.

Los efectos que comporta esta figura legal tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición).

De ello se deriva que, no reuniendo el recurrente, según lo antes razonado, los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico Especialista, el mero silencio de la Administración a su solicitud resultaba insuficiente para la adquisición de dicho título.

Lo que determina que no puedan compartirse esos motivos o causas de nulidad planteados en su demanda contra la resolución expresa impugnada, y sobre la base de que esta decisión expresa ignoró la adquisición del título que ya con anterioridad se había producido por silencio y no observó los requisitos que eran necesarios para invalidar o contradecir dicha adquisición.

Por tanto, la segunda cuestión de aquellas tres que se enunciaron tampoco puede resolverse de conformidad con lo pretendido por el recurrente.

SÉPTIMO

La omisión denunciada en la demanda y reiterada en el recurso de casación, en relación al Informe-propuesta de la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad y la propuesta de la Dirección General de Enseñanza Superior, tampoco puede tener la trascendencia invalidante que pretende atribuirle el recurrente.

Esos trámites tienen como fin verificar, mediante un dictamen o juicio de discrecionalidad técnica, si la actividad formativa que figura el la documentación presentada cumple con el cánon cualitativo y cuantitativo que resulta exigible para deducir de ella la posesión de la preparación profesional teórica y práctica que resulta inexcusable la obtención del Título de Médico Especialista solicitado.

Son por ello irrelevantes, cuando la desestimación resulta procedente, como aquí sucede, por no cumplirse con el requisito de haber superado, para acceder al período de formación invocado, una convocatoria de las específicas características que establece el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto.

La tercera de esas cuestiones al principio enunciadas merece, pues, también una contestación contraria a lo que sobre ella postula el demandante.

OCTAVO

Las restantes cuestiones que el recurrente suscita en su recurso de casación tampoco pueden ser acogidas en los términos postulados respecto de ellos.

La ausencia del trámite de audiencia, denunciada en relación a las aclaraciones que en el procedimiento administrativo fueron emitidas por la Administración militar sobre la documentación que el recurrente acompaño a su solicitud inicial, resulta ya intrascendente en el actual momento procesal. La posible indefensión que se hubiera podido causar ha sido subsanada en la fase jurisdiccional, porque en esta última el actor, como efectivamente ha hecho, ha podido hacer cuantas alegaciones convenían a sus intereses sobre lo informado por esa Administración Militar sobre cual fue la vía de acceso a la plaza en el Hospital Naval "San Carlos" de San Fernando (Cádiz).

Lo que plantea (en el motivo de casación octavo) sobre la valoración que haya de darse a la prueba obrante en las actuaciones no es acertado.

Una cosa son los datos fácticos que resultan de esa prueba y otra la valoración jurídica que merecen tales datos. Y lo que desde esta distinción hay que decir sobre la prueba cuya valoración discute el demandante es lo siguiente:

  1. tanto el informe emitido por la Administración en el ramo de prueba del proceso de instancia como la documentación que el demandante acompaño a su solicitud tienen valor probatorio en lo que dicen, en un caso, sobre cuales fueron los términos de la participación del demandante en la convocatoria realizada por la Orden de 30 de diciembre de 1986 y, en el otro, sobre cuál fue su plaza en el Hospital Naval;

  2. ya se ha razonado que la admisión a la prueba convocada por esa Orden de 1986 no se puede equiparar al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1776/1994;

  3. la certificación del Coronel Médico Jefe de Sanidad del Estrecho que el recurrente acompañó a su solicitud es vinculante en lo que afirma sobre la plaza que ocupó el recurrente, pero no en lo que dice sobre que lo fue en virtud de una convocatoria para una plaza de formación de médico especialista, ya que en este extremo hay que estar al contenido de la resolución de nombramiento a la que remite;

  4. esta resolución de nombramiento, como también antes se ha dicho, tuvo lugar como consecuencia del ingreso del recurrente en la Escala de Complemento de la Armada; y

  5. el ingreso en la IMECAR no puede equiparase a las convocatorias a que alude el Real Decreto 1776/1994.

El tercer motivo de casación suscita una cuestión que no fue planteada en la demanda de instancia, por lo que tampoco puede ser analizada en esta fase de casación. Sin perjuicio de lo cual, no está de más señalar que el demandante no invoca que posea un título o diploma obtenido en un Estado de la Unión Europea distinto de España, por lo que carece de base la vulneración del principio de reconocimiento mutuo que intenta denunciar en el tercer motivo de casación.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar o haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 131 y 102 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Fermín contra la sentencia de 1 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Fermín , al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en ese proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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