STS 548/2003, 9 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2003
Número de resolución548/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 6ª-, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Vived de la Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 5 de Alcobendas incoó el Procedimiento Abreviado 160/96 contra, entre otros, Juan Miguel y, una vez terminado lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª- que, con fecha dos de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que entre los días 8 y 15 de noviembre de 1996, al anochecer, en el Parque de la Marina de la localidad de San Sebastián de los Reyes, agentes de la Policía Municipal establecieron un servicio de vigilancia, observando como varios chicos se dirigían a una zona del parque donde estaban los acusados Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y como estos cortaban un trozo de hachís que entregaban a estos chicos a cambio de dinero, hasta que el día 15 de noviembre de 1996 los agentes procedieron a la detención de los acusados después de una de estas transacciones, ocupándole a Rafael un trozo de pastilla y dos trocitos de hachís de 66,1 grs. con una riqueza del 8,3%, y al acusado Juan Miguel un trozo de pastilla y dos trocitos de hachísh de 29,3 gramos con una riqueza del 9,2%.

    También se le ocuparon 9.000 pesetas a cada uno de los acusados y dos navajas, producto del tráfico de dicha sustancia.

    No ha quedado acreditado que los acusados conocieran que los compradores fueran menores de edad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rafael y Juan Miguel como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas por mitad, y comiso de la sustancia y instrumentos intervenidos a la que se dará el destino legal.

    Se aprueban los autos de solvencia acordados por el Juez Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación incorrecta del artículo 368 del Código Penal y del artículo 66.1ª.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación incorrecta del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación incorrecta del artículo 56 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de todos los motivos, excepto el 5º que lo apoya parcialmente. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designándose como documento que lo evidencia, el acta de intervención obrante al folio 23 de las actuaciones, estimando que ésa sería la única venta efectuada por el recurrente, y que se le podría imputar, por lo que no puede afirmarse en los hechos probados que hubiera varias transaciones verificadas.

El motivo no puede prosperar, porque la conclusión que se pretende deducir de dicha acta, es errónea, ya que la realidad de diversas transacciones las infiere el Tribunal de instancia de la prueba practicada en el plenario, pues junto a dicha acta, el juzgador tomó en consideración la totalidad de la prueba verificada en el plenario, que desvirtúa, en su caso, el contenido de dicha acta ponderada aisladamente como efectúa el recurrente.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se alega en el segundo motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, y por tanto, insuficiencia probatoria que impide enervar la presunción de inocencia porque las actas de incautación no identifican claramente a los vendedores, y los Policías intervinientes estaban demasiado lejos para identificar al concreto vendedor, limitándose a imputar a los dos acusados de modo genérico.

El motivo debe rechazarse.

La participación de los dos acusados en la venta de hachís se acredita por el testimonio de los Policías locales efectuado en el plenario, que establecieron un servicio de vigilancia en el parque, viendo unos como hacían las transacciones y avisaban a sus compañeros para que interceptaran a los compradores, y otros siguiendo las indicaciones de los primeros procedían a dicha interceptación y ocupaban la droga, recien comprada, no siendo necesario que en el juicio oral identificaran cuál de los dos era el que materialmente realizaba la venta en concreto, porque ambos estaban juntos y vendían indistintamente.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del nº 1 del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación incorrecta del artículo 66.1 del Código Penal solicitándose una rebaja en la pena partiendo de la base de que el acusado solo intervino en una transacción.

El motivo, debe ser desestimado, ya que como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, existe prueba incriminatoria, legalmente practicada en el plenario, por la que se acredita que el recurrente entre los días 8 y 15 de noviembre de 1996, efectuó diversas transacciones de hachís a varias personas, por lo que la rebaja de la pena propugnada, en base a que solo intervino en una de aquellas enajenaciones, no ha tenido realidad, conforme se ha expuesto.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo, se alega aplicación incorrecta del artículo 28 del Código Penal.

El motivo, debe rechazarse, ya que parte el motivo de la estimación del segundo de los formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido, y por tanto, a tenor del precepto procesal invocado, ha de respetarse íntegramente el relato fáctico, y del mismo, no puede apreciarse que se haya aplicado incorrectamente el artículo 28 del Código Penal, como se pretende.

QUINTO

Por el cauce procesal del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo, se invoca aplicación incorrecta del artículo 56 del Código Penal.

Se alega que la imposición de las penas prevista en el artículo 56 del Código Penal no es automática, procediendo únicamente cuando tenga relación con el delito, lo que no ocurre en el caso que se examina.

El motivo, que fue apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado con el mismo carácter.

En efecto, la accesoria de suspensión de todo cargo público, no debe imponerse, al no constar que los acusados desempeñaran ningún empleo o cargo público.

Como señala la jurisprudencia de esta Sala, ya reiterada, sentencias 26 enero, 23 marzo, 25 setiembre y 18 octubre, todas de 1999, el artículo 56 del Código penal de 1995, in fine, establece efectivamente la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación". Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, " si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ésta última, la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Y más recientemente las Sentencias de 9 noviembre 2000 y 13 de marzo de 2001, señalan que, atendiendo a una interpretación gramatical del precepto, permite referir la relación directa con el delito a la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, sin que sea necesaria para las otras dos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, o suspensión de empleo o cargo público.

Por tanto, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debe quedar subsistente al ser obligatoria su imposición según reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2002, 6 de marzo, 9 de mayo y 14 de julio de 2000, entre otras-, procediendo casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR todos los motivos, y ESTIMAR PARCIALMENTE el quinto, del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª-, de fecha dos de noviembre de dos mil uno, que le condenó por delito contra la salud pública, y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS la sentencia de instancia en tal particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En causa seguida ante el Juzgado Instrucción nº 5 de Alcobendas -Procedimiento Abreviado 160/96- contra, entre otros, Juan Miguel nacido el 27 de julio de 1970, hijo de Valentín y Estíbaliz , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª-, con fecha dos de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo cuyos componentes, arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Se aceptan.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, debe mantenerse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, que debe suprimirse, e imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en vez de la suspensión de dicho derecho acordada en la sentencia.

Que debemos MANTENER y MANTENEMOS los pronunciamientos de la sentencia se instancia, SALVO la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, que debe suprimirse, e imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en vez de la suspensión de dicho derecho acordada en la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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