STSJ Navarra 22/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1286
Número de Recurso11/2004
Número de Resolución22/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

S E N T E N C I A Nº 22

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona, a seis de octubre de dos mil cuatro

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 11/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de diciembre de 2003, en autos de juicio ordinario nº 312/02, (rollo de apelación civil nº 197/03) sobre limitaciones del dominio por razones de vecindad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, siendo recurrente la DEMANDADA Dª. María Virtudes, representada ante esta Sala por el procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por la letrada Dª. Maite Larumbe Valencia, y recurrido el DEMANDANTE D. Juan Ignacio, representado en este recurso por el procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por el letrado D. Ángel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª. Laura Pilar Torres Ruiz en nombre y representación de D. Juan Ignacio en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla contra Dª. María Virtudes estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante es propietario de una casa colindante con la finca propiedad de la demandada, ambas sitas en la localidad de San Martín de Unx (Navarra). La finca de su representado es la parcela NUM000, que consta de vivienda, almacén agrícola, desván y edificio menor y la demandada es propietaria de las parcelas NUM001 y NUM002, calificadas de suelo urbano. La finca, propiedad de la demandada, carece por completo de cualquier sistema de recogida de aguas pluviales y además está en fuerte desnivel que alcanza niveles superiores al 10 %, de tal forma que su parte más baja colinda con la propiedad de su representado. En esa situación, las aguas pluviales sean de mayor o menor intensidad, desembocan libremente en la propiedad de éste, ocasionándole permanentemente daños en forma de humedades y filtraciones, situación agravada si cabe por una obra de cierre con un murete de hormigón realizada recientemente por la demandada que impide cualquier salida de agua tal y como venía ocurriendo hasta entonces habiéndose colocado solamente un pequeño sumidero localizado en la parte posterior de la casa de su propiedad (parcela nº NUM001) que no sirve para eliminar los excedentes de lluvia de su otra propiedad (parcela NUM002). Además, la demandada ha realizado recientemente una serie de actuaciones sobre la parcela NUM002 para sanear su otra parcela NUM001, provocando que todas las aguas se desvíen hacia la propiedad del actor. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la inexistencia de servidumbre natural de aguas desde la finca propiedad de la demandada y hacia la finca propiedad de mi representado, que no viene obligado a soportar dicha servidumbre por ser fincas dentro del suelo urbano y, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se condene a la demandada a recoger y canalizar adecuadamente las aguas que discurren por su finca, a fin de que las mismas no afecten a la finca y casa de D. Juan Ignacio. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Sra. Dª. Isabel Ortueta Condón en nombre y representación de Dª. María Virtudes, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la parcela NUM001 está clasificada urbanísticamente como suelo urbano y sin embargo, la parcela NUM002 no es suelo urbano ni física ni urbanísticamente. El suelo urbanizable no es suelo urbano, sino que es un suelo que puede ser objeto de transformación en éste en los términos establecidos en la legislación y planeamiento aplicable. Hasta que se produzca dicha transformación dicha parcela únicamente puede tener uso de suelo rústico que es el que mantiene actualmente. Asimismo y con independencia de la clasificación urbanística del suelo, el uso actual de la finca y su realidad física distan mucho de ser urbanos puesto que se destinan al cultivo del almendro. Como manifiesta la parte actora, la finca urbanizable NUM002 carece de sistema de recogida de aguas pluviales, no así la finca urbana NUM001 que tiene un sumidero que recoge las aguas que se vierten sobre dicha parcela. También es cierto que el terreno está en fuerte desnivel por la configuración del propio pueblo, situándose en un plano superior la parcela NUM002 propiedad de la demandada y en un plano inferior parte de la parcela NUM001 (de la demandada), la NUM000 (del actor) y otras. En resumen: la parcela NUM002 siempre ha carecido de sistema de recogida de aguas pluviales. Al estar en un nivel superior las aguas que discurren por la parcela NUM002 han desembocado en las parcelas inferiores siguiendo su cauce natural, siempre. Es factible que esta situación produzca humedades en las fincas que deben soportar la desembocadura de las aguas, pero en tal caso esas humedades se habrían producido desde siempre. En cuanto a las obras realizadas en la parcela NUM002, se ha procedido a adecentar el camino que utiliza mi mandante para salir y entrar con el tractor desde el patio de la parcela de su propiedad NUM003 al camino público que se encuentra a la derecha de la parcela NUM002, ampliando la anchura del camino pero dejando el mismo muro que existía desde tiempo inmemorial un poco más atrás. El demandado nunca ha realizado actuación alguna que suponga modificación del curso natural de las aguas, a diferencia del actor que, entró sin permiso en la finca NUM002, propiedad de su representado y realizó sin su consentimiento ciertas canalizaciones que modificaban el curso natural de las aguas desviándolas hacia otras fincas distintas a la suya y por ello, su mandante procedió a cerrar parte de dichos surcos reponiendo las cosas a la situación anterior. Y por lo que respecta a las obras realizadas en la parcela NUM001, el demandado ha ejecutado una obra nueva de cierre de la planta baja con un murete de hormigón donde antes existía un hueco por el que discurrían las aguas y se ha construido su propio sumidero. Tal y como se desprende de las afirmaciones de la demanda y del informe pericial aportado a autos parece ser que constituye un problema que dicho sumidero no sea capaz de eliminar todos los excedentes de lluvia de la parcela NUM002. Estas afirmaciones provienen de la creencia errónea que tiene el actor de que al pertenecer ambas fincas a la misma propiedad, la finca inferior (NUM001) tiene la obligación de soportar todos los excedentes pluviales de la superior y no únicamente los que le corresponden por la vía natural. Olvida el demandante que ambas fincas son tanto catastral como registralmente dos fincas diferentes y el hecho de compartir propietario no supone que la parcela NUM001 tenga la obligación real de desagüe de todo el agua que discurre por la parcela NUM002. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en modo total la demanda presentada, debo condenar y condeno a Dª. María Virtudes a recoger y canalizar adecuadamente las aguas que discurren por su finca a fin de que las mismas no afecten a la finca del Sr. Juan Ignacio. Con expresa condena en costas a la demandada".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 29 de diciembre de 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 312/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tafalla, y en consecuencia confirmar dicha resolución, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la parte demandada contra dicha resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2.004 en base a los siguientes motivos: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.2º L.E.C, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto de lo dispuesto en el art. 218 del mismo texto legal dado que la sentencia recurrida concede cosa distinta a la pedida, ha modificado la "causa petendi" y ha originado una situación de "reformatio in peius" Segundo: Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso concretamente la Ley 351 del Fuero Nuevo. Y Tercero: por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba.

SEXTO

Recibidos los autos en la Sala, ésta, en fecha 10 de mayo de 2.004 dictó resolución declarándose competente...

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