SAP Navarra 412/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2018:710
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000412/2018

En Pamplona/Iruña, a 3 de septiembre del 2018.

El Ilmo. Sr. D . ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 18/2018, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 306/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandado D. Samuel, representado por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez ; parte apelada, el demandante D. Teodosio, representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por el Letrado D.José Ramón Lecumberri Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de octubre del 2017, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de losTribunales José Javier Uriz Otano en nombre y representación de Teodosio frente a Samuel, Ariadna, Carlos Antonio y Carmen, y en consecuencia:

DECLARO la INEXISTENCIA de servidumbre alguna en

cuya virtud la finca del Sr. Teodosio deba soportar las aguas pluviales que bajen de las fincas de los demandados y se acumulen en la parte exterior del muro de cierre de su finca produciendo un encharcamiento en el mismo.

CONDENO solidariamente a los demandados a realizar los trabajos que estimen oportunos para solucionar el problema del encharcamiento que se produce en la parte exterior del muro del actor. La solución que deberán llevar a cabo será la que los demandados acuerden conjuntamente siempre y cuando sea efectiva y solucione el problema de base que no es otro que la acumulación de las aguas pluviales en la parte externadel muro de cierre del actor.

Asimismo CONDENO en costas a Samuel y Ariadna ."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Samuel .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercitó inequívocamente una acción negatoria de servidumbre. En el suplico se interesaba que "se declare la inexistencia de servidumbre alguna que obligue a mi poderdante a soportar los encharcamientos de agua que causan lalitis ". Y en su fundamentación jurídica se decía que " si también se insta una acción negatoria de servidumbre es en atención a que la parte contraria ha realizado los trabajos de retirada de un sumidero de recogida de aguas pluviales que provocó un encharcamiento, notorio, que hace que ésta se apoya en una pared de mi poderdante, como si tuvieran algún derecho sobre propiedad ajena ".

Por ello, respecto a dicha acción, las alegaciones del escrito de oposición al recurso en el sentido de que la acción ejercitada lo era al amparo de lo dispuesto en la ley 351 del FNN no pueden ser acogidas.

En contra de lo resuelto en la sentencia impugnada dicha acción debió de ser desestimada.

Tal y como se expone en el recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 22/2004 de 6 octubre. (RJ 2005\1144) en caso de alteraciones del curso de las aguas con perjuicio para el demandante y en interpretación de la Ley 351 FNN tiene establecida la improcedencia de ejercitar acción negatoria de servidumbre: " Como ya hemos visto la parte actora pretende derivar de la inexistencia de un derecho real de servidumbre su falta de obligación de soportar la caída de las aguas, pero al hacerlo así ignora que ello no deviene de que el predio superior ostente tal derecho real sobre su predio sino que integra un supuesto de limitación del dominio acorde con la realidad física de las fincas colindantes. Mucho se ha escrito sobre la mejor técnica del Fuero respecto al Código Civil en este punto, consideraciones en las que no ahondaremos sin perjuicio de resaltar que al proceder tal limitación directamente de la Ley y no de un acto constitutivo de servidumbre, la declaración de inexistencia de ésta resulta superflua".

En ello viene a incidir también la STSJ Navarra 4/2017 de 18 abril. (RJ 2017\3558) al razonar que " en Navarra, la ley 351, derivada de la actio aquae pluviae arcendae romana, no encuentra su razón de ser en el ámbito de las servidumbres sino en las limitaciones legales de la propiedad, en este caso por razón de vecindad, sancionando la alteración del cauce actual de las aguas sobre la finca del vecino, en perjuicio de él (ley 351 primer párrafo) e incluso otorgando también acción previsora del daño (ley 351 párrafo segundo)... De entrada, no les falta razón a los...

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