ATS 1011/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7331A
Número de Recurso2307/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1011/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 8 de septiembre de 2016, en el Rollo de Sala número 20/2014 , derivado del Procedimiento Sumario número 1059/2007, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo, por la que se condena a Noemi , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso y alevosía, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de cinco años y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Norberto en la cantidad de 800 euros por las lesiones y 3000 euros por las secuelas; y como autora criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Noemi , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Amasio Díaz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación del subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento , infracción de precepto constitucional, por vulneración del deber de motivar la individualización de la pena; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal al no considerar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal ; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.4 y 5 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Norberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Pilar Carazo Gallo presenta escrito solicitando que se dicte resolución declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarla. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia al otorgar credibilidad a la víctima de las lesiones.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que los acusados, Norberto y Noemi , mantuvieron una relación sentimental durante catorce años y que duró aproximadamente, hasta marzo de 2007. Tenían una hija en común y su último domicilio fue la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 número NUM000 de la ciudad de Vigo, que Norberto seguía frecuentando tras la ruptura.

El día 8 de junio de 2007, cuando se hallaban en el referido domicilio, encontrándose Norberto recostado y adormilado por la previa ingesta de cocaína, Noemi , con ánimo de lesionarle, sirviéndose de una navaja de 5 centímetro de hoja monofilo, le asestó siete puñaladas en el tórax, hombro brazo izquierdos y en el cuello.

Incorporándose Norberto tras el ataque, trató de arrebatarle la navaja, entablándose un forcejeo por el arma en el transcurso del cual Noemi sufrió contusión en cara interna de rodilla derecha y tres heridas incisas en primero y segundo dedos de la mano derecha.

A pesar de las heridas que sufría y de no haber conseguido arrebatar la navaja a Noemi , Norberto , de mayor envergadura y fuerza, se separó y salió de la casa sin que la acusada intentara agredirlo nuevamente o le impidiera salir de la vivienda.

La acusada llamó de inmediato a la familia de Norberto comunicando lo que había hecho y solicitando que llamaran a una ambulancia, que instantes más tarde acudió al lugar de los hechos, siendo atendido Norberto por los servicios de emergencias médicas y derivado al Hospital, donde solicitó el alta voluntaria, tras ser suturado y a pesar de los requerimientos médicos, ingresando nuevamente a las 13:25 horas del mismo día de los hechos.

Como consecuencia de la agresión de que fue objeto, Norberto sufrió heridas penetrantes: dos en cara lateral izquierda del cuello, dos en tórax, una en hombro izquierdo, dos en miembro superior izquierdo, que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia tratamiento, tardando en curar de sus heridas 10 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 3 de los cuales estuvo hospitalizado. Como secuelas le restan cicatrices en cuello, tórax, hombro izquierdo y miembro superior izquierdo.

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, en fecha 10 de junio de 2007, por causa de los hechos anteriores, se dictó auto por el que se prohibió a ambos acusados que pudieran aproximarse entre sí a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio durante la instrucción de la causa, resolución que fue notificada personalmente a ambos acusados el 10 de junio de 2007, apercibiéndoles expresamente de su incumplimiento.

Con conocimiento de la prohibición antedicha y con el propósito de hacer caso omiso de la resolución judicial, en las fechas comprendidas entre el 19 de junio de 2007 y el 3 de julio, Noemi envió a Norberto un total de 31 mensajes, entre los que se contenían expresiones ofensivas tales como "qué asco das", "eres irresponsable, mentiroso, anormal", "mira si eres mentiroso", "eres un cabrón".

Sobre las 0:30 horas del día 28 de octubre de 2007, cuando Noemi se encontraba en el local Churruca 2°, de la localidad de Vigo, el acusado Norberto pese a conocer la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en el auto de fecha 10 de junio de 2007 , su vigencia y consecuencias de incumplimiento, con el propósito de hacer caso omiso de la resolución judicial, al observar la presencia de Noemi , se acercó a ella y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte tirón de pelos, como consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contractura paravertebral, que tardaron en curar 15 días, requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y no le incapacitaron para sus ocupaciones.

Desde la fecha de los hechos, el 8 de junio de 2007, hasta la celebración de juicio, se ha producido un retraso en la tramitación del procedimiento sin justificación razonable y no atribuible directamente a los acusados.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, el Tribunal de instancia señala que Norberto , con firmeza y coherencia, manifestó que se encontraba en casa de Noemi y que tras haber consumido ambos cocaína se quedó dormido en el sofá despertándose cuando estaba siendo apuñalado por parte de Noemi . Norberto también indicó que intentó quitar la navaja a Noemi pero no lo consiguió, logrando zafarse de ella.

El Tribunal de instancia considera que la declaración de Norberto es verosímil. No ha observado signos de animadversión o venganza. La Sala a quo destaca que Norberto incluye en su declaración tanto hechos desfavorables como favorables.

Junto con las manifestaciones de Norberto , el Tribunal de instancia incide, a su vez, en una serie de elementos probatorios que le sirven de corroboraciones periféricas, y que derivan, en primer lugar, de la pericial forense y los partes de asistencia médica inicial en cuanto se constata que presentaba ocho heridas compatibles con el uso de arma blanca. En concreto, se reseña, un arma de filo cortante que puede haber penetrado 2 cms, indicando también que se trata de lesiones de tipo directo y activo que se localizan anatómicamente en regiones vitales y no son susceptibles de defensa.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia también valora la pericial forense relativa a Noemi en el que se constatan, contusión en rodilla izquierda, heridas incisas en primer dedo, segundo dedo y palma de la mano derecha, lo que supone lesiones compatibles con el agarre del agente lesivo con la mano y sugestivas de defensa/lucha, como precisó la médico forense en su declaración plenaria.

El Tribunal de instancia señala las características del arma utilizada para la agresión, una navaja de 5 cms. de corte monofilo, que la propia acusada entregó a los agentes actuantes NUM001 y NUM002 , y que obra en autos como pieza de convicción.

El Tribunal de instancia corrobora, también, las manifestaciones de Norberto con las declaraciones testificales practicadas y reseña, a su vez, la valoración que le merecen. El Tribunal expone que Marí Trini , hermana de Norberto , indicó que cuando se encontraba en casa de su madre, sonó el teléfono sobre las cinco de la madrugada y escuchó a su hermano decir que le habían apuñalado. Además, la testigo comprobó cómo en su móvil tenía un mensaje, enviado por Noemi , a las 3:21 horas del día 8 de junio, del siguiente tenor "no puedo hablar pero estate atenta, porque lo he pillado con la yonki, él ahora duerme y ella viene para aquí, ten el teléfono a mano porque se puede liar, si te hago una perdida es para que vengas ya ok".

El Tribunal de instancia valora la intervención plenaria de Nicolas , hermano también de Norberto , quien relató que sobre las 5 de la mañana sonó el teléfono fijo y era Noemi , quien le dijo que había apuñalado a su hermano.

El Tribunal de instancia relaciona las manifestaciones de los agentes actuantes, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 y NUM002 , quienes ratificaron el atestado, manifestando que Noemi hizo entrega de una navaja de aproximadamente 5 cm. de hoja.

El Tribunal de instancia incide en la declaración del funcionario policial NUM003 , que asistió a la inspección ocular de la vivienda, y recordó, en su declaración que había manchas de sangre.

Las manifestaciones de los policías, también las corrobora el Tribunal con la declaración de Jesús Luis que vio a Norberto tirado en la calle, y también que Noemi estaba dentro de la casa y entregó a la Policía un cutter u objeto similar, que podía ser un arma blanca.

En último lugar, respecto de dichos hechos, el Tribunal de instancia destaca también la propia declaración de Noemi , quien admite haber apuñalado a Norberto , aun cuando manifestó que Norberto , con quien seguía manteniendo una relación de pareja, estaba consumiendo drogas, la tiró al suelo y le apretó el cuello quedándose sin respiración. Tras lograr hacerse con una navaja, le dio hasta que Norberto la soltó.

El Tribunal de instancia no otorga a dicha versión credibilidad alguna. Por una parte, manifiesta que las declaraciones de Noemi no son coincidentes con las diversas declaraciones prestadas. En el Juzgado de Instrucción refiere que, tras tirarla al suelo, Norberto le puso las rodillas encima de la espalda sin dejar que se moviera, así como las manos en el cuello, cogiendo en ese momento la navaja con la que le clavó; en el plenario, sin embargo, manifiesta que cayó boca arriba y él le puso el brazo en el cuello. Por otra parte, la forense Ruth refiere que no detectó nada en el cuello de Noemi .

El Tribunal de instancia también condena a la acusada, como autora penalmente responsable, de un delito continuado de quebrantamiento de condena, fundamentándolo de la siguiente manera.

En primer lugar, constata, por la documental incorporada en autos, el auto dictado en fecha 10 de junio de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 4, por el que se prohibió a ambos procesados que pudieran aproximarse entre sí a menos de 500 metros y comunicarse entre ellos por cualquier medio durante la instrucción de la causa, constando, asimismo, la notificación personal a ambos en fecha 10 de junio de 2007 con expreso apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento.

A los folios 421 y siguientes de la causa, el Tribunal de instancia observa el volcado de los mensajes remitidos en las fechas comprendidas entre el 19 de junio y el 3 de julio de 2007, desde el teléfono NUM004 , utilizado por Noemi , al de Norberto , y relaciona las expresiones en ellos contenidas. En concreto, expresiones tales como "ers 1 irresponsable 1 gtas 1 mentiroso 1 anormal, a mí me engañabastorturabas to los días", "mira como veo q t da igual lo q m pase a mí y a nuestra ija".

La prueba documental, la complementa el Tribunal de instancia, con las declaraciones de Norberto que, al respecto, precisó que recibía muchos mensajes de Noemi , que aunque cambiaba mucho de móvil cuando ella se enteraba le "volvía a bombardear". Destaca también el Tribunal de instancia, las propias manifestaciones de Noemi reconociendo que le mandaba mensajes a Norberto .

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Norberto , la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de los agentes de policía, así como los informes médicos incorporados a autos que objetivan las lesiones causadas.

La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merece la declaración de la acusada, por lo que hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, lo que le permite legitimar la decisión condenatoria tomada respecto de la acusada.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

El supuesto de hecho del delito de quebrantamiento de condena también aparece probado, principalmente, conforme la documental incorporada en autos, por lo que se constata, una vez integrada con las declaraciones de los dos procesados, suficiencia probatoria para la condena de la acusada.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dada razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

A la vista del contenido de la sentencia dictada, se constata que la Sala a quo ha comprobado todas estas exigencias.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación del subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal .

  1. La recurrente cuestiona, en primer lugar, la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia respecto de la dinámica comisiva de las lesiones causadas a Norberto . Ya en segundo lugar, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 148 del Código Penal , aduce que las dimensiones del arma, tratándose de una navaja de escasas dimensiones, convertiría en incorrecta la subsunción normativa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. Al cuestionar la parte recurrente la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, no se ajusta, conforme el cauce casacional utilizado, a los hechos probados. Así las cosas, al tratarse de un tema vinculado con una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos, para su resolución, al fundamento jurídico anterior.

En segundo lugar, respecto de la aplicación, que se alega incorrecta, del artículo 148 del Código Penal , el Tribunal de instancia no alberga duda alguna de que el instrumento utilizado por la acusada, consistía en una navaja de 5 cms. de hoja monofilo, que presentaba, por sus características concretas y su capacidad de penetración en la anatomía del agredido, un mayor riesgo de causación de lesiones aumentando, por ello, el grado de afectación de su integridad física.

Respecto del tipo de lesiones cuya aplicación se cuestiona, esta Sala ha declarado que "la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado", justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

El Tribunal de instancia también agrava las lesiones al considerarlas causadas con alevosía. El Tribunal concluye que del desarrollo secuencial de los hechos, la víctima sólo se percató de la agresión cuando se producía, sin que tuviera posibilidad alguna de defenderse, ya que la acusada lo atacó de forma sorpresiva.

En consecuencia, así pues, la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia se ajusta a las pruebas practicadas considerándose correcta en atención a los criterios jurisprudenciales.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por falta de motivación en la individualización de la pena.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha impuesto la pena en su mitad inferior, y ello a pesar de concurrir tanto una circunstancia atenuante como una circunstancia agravante.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente. El Tribunal de instancia razona, adecuadamente, los motivos por los que no impone a la acusada la pena en su grado mínimo, y la sitúa en su mitad superior, y ello a pesar, en efecto, de concurrir tanto una circunstancia atenuante como una circunstancia agravante, todo ello de conformidad con el art. 66.7 del Código Penal . La Sala de instancia, así las cosas, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada, valora, para imponer una pena de 3 años y 6 meses de prisión, la intensidad de la conducta desplegada que se refleja en la cantidad de puñaladas que la acusada profiere a Norberto , como el resultado lesivo constatado.

En consecuencia, las razones expuestas por el Tribunal de instancia justifican la concreción punitiva, sin que se aprecie en ella atisbo alguno de arbitrariedad.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

  1. Aduce que la demora producida en la tramitación de la causa hasta la celebración del juicio ha sido extraordinaria, por lo que debería aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en grado cualificado.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia aplica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que la tramitación de la causa se inició en junio de 2007, produciéndose su enjuiciamiento 9 años después.

    El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria. La apreciación de una mayor cualificación, que depende de la concurrencia de una coyuntura de mayor entidad en la causa de atenuación, implicaría que esa dilación fuese excepcionalmente extraordinaria (en este sentido, sentencia de 17 de marzo de 2016 ), lo que, en el caso presente no concurre. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2015 , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, "debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Pues bien, en el presente caso, no obstante la duración total del proceso, las circunstancias concurrentes justifican la aplicación de la atenuante simple pero no la muy cualificada, pues no se observa, dada la tramitación, unas dilaciones superextraordinarias que justifiquen esta última.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

  1. Aduce que se encontraba bajo los efectos del consumo previo de drogas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos dicho de forma reiterada que para constituir una atenuante la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

    Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras y con mención de otras).

    Finalmente, en relación con la atenuante de análoga significación hemos señalado que no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, no respeta el cauce casacional utilizado ya que la intangibilidad de los hechos probados que éste exige no lo permite. En segundo lugar, la recurrente basa la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción en el hecho de que, en su declaración, manifestara que se encontraba bajo los efectos del consumo previo de drogas. A pesar de dicha alegación, la parte recurrente ni alegó la aplicación de la circunstancia atenuante ni instó prueba al respecto durante la celebración del juicio oral, por lo que el Tribunal de instancia no se pudo pronunciar. Así las cosas, la falta de prueba del supuesto de hecho que permitiría la aplicación de la circunstancia atenuante, impide su concreción.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño y de confesión.

  1. Aduce que alertó a la familia de Norberto , y reconoció haber sido ella la autora de las puñaladas, por lo que debería aplicársele las circunstancias atenuantes que solicita.

  2. El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El Código Penal ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio ).

    Por otro lado, también hemos dicho que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el Código Penal anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el Código Penal de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

    Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

    Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio , entre otras y con mención de otras muchas).

    Por último, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , entre otras muchas).

    En concreto, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).

  3. El motivo se inadmite. En primer lugar, el comportamiento procesal de la acusada impide aplicar la circunstancia atenuante de confesión. Si bien, en efecto, reconoce haber apuñalado a Norberto , lo sitúa en contexto defensivo mientras era agredida por parte de aquél. En consecuencia, no se puede hablar, en este sentido, de reconocimiento de hechos conforme los declarados probados.

    En segundo término, tampoco podemos considerar que la conducta de manifestar a los familiares de Norberto que había sido agredido por su parte, permite concretar la circunstancia atenuante de reparación del daño ya que no se ajusta a los criterios jurisprudenciales tal y como han sido expuestos. En definitiva, la ausencia de pruebas de las circunstancias atenuantes alegadas impide su aplicación.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR