SAP Navarra 42/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:160
Número de Recurso288/2007
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 42/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 17 de marzo de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 288/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 101/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandante D. Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari y dirigido por el Letrado Sr. Belzunegui Apezteguía; partes apeladas: el demandado D. Sixto , representado por el Procurador Sr. Epalza y defendido por el Letrado Sr. Beorlegui Sanz; y los demandados Dña. Consuelo y D. Juan Luis , representados por la Procuradora Sra. Barrena Sotés y defendidos por el Letrado Sr. Collado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicanor representado por el Procurador Dña. ANA GURBINDO GORTARI y asistido por el Letrado D. ALBERTO BELZUNEGUI APEZTEGUIA frente a Dña. Consuelo , D. Juan Luis y D. Sixto , representados por los Procuradores Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendidos por el Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL COLLADO MARTIN y D. ENRIQUE BEORLEGUI SANZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en demanda, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado

D. Sixto , con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del actor, D. Nicanor .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los apelados evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor dedujo en su demanda la actio aquae pluviae arcendae, así como la confesoria de luces y vistas al amparo de lo dispuesto en las leyes 351 en relación con la 367. 1ª y 397, 356 y 357, respectivamente, de la Compilación; invocando, subsidiariamente, la ley 404 del Fuero Nuevo en cuanto los huecos tan sólo pueden ser cerrados cuando se edifique, lo que implica que las normas de la Compilación no amparan el simple cierre sin utilidad y en perjuicio del vecino.

La parte demandada se opuso a las acciones deducidas de contrario, si bien la representación legal de D. Sixto alegó su falta de legitimación en tanto que ni es propietario de la parcela número NUM000 del Catastro de Oláibar-Olaiz, ni ha realizado obra alguna en la referida parcela.

La sentencia dictada en primera instancia acogió la falta de legitimación pasiva del Sr. Sixto y desestimó la demanda en cuanto a los restantes demandados; concretamente, rechazó la actio aquae pluviae arcendae al no concurrir el supuesto de hecho contenido en la norma, esto es, no se trata de supuesto relativo a la alteración de la forma y curso actual de las aguas a que se refiere la ley 351 ; asimismo, desestimó la acción confesoria de servidumbre, sin que tenga cabida la prescripción ni ordinaria ni extraordinaria, fundamentalmente por no haber acreditado la actora ni cuándo se hizo el adosado, ni, tampoco, cuándo se abrió la ventana, aspectos que dicha parte hubiera debido probar por corresponderle a ella la carga de la prueba; y, en cambio, la prueba disponible apunta a la falta de transcurso del lapso temporal legalmente exigido para la virtualidad de la adquisición del derecho de servidumbre de luces y vistas por usucapión; en cuanto a la petición subsidiaria, se desestimó la misma al no guardar la ventana abierta las dimensiones de los denominados huecos de ordenanza.

Contra tal resolución se alzó la parte actora, con arreglo a los motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Se aceptan en lo esencial y en cuanto afectan a los motivos del recurso los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada que, en lo necesario, damos por reproducidos en la presente.

Razones de orden lógico imponen que debamos afrontar en primer lugar las cuestiones de índole procesal.

Hemos dicho otras veces que el concepto de legitimación no supone sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, sino en cuanto que afirmados en la demanda, con tal que tal aserto se acomode al esquema contenido en el precepto aplicable; por consiguiente, si en la demanda se afirmaba que todos los demandados habían llevado a cabo en su parcela las obras a las que las acciones ejercitadas correspondían, no cabe apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva.

Cuestión distinta es que el derecho afirmado en la demanda contra el demandado exista, corresponda, en efecto, al actor contra el referido demandado y aquél merezca la tutela que en la demanda se pide, pero esto no es, en realidad, cuestión atinente a la excepción de falta de legitimación, sino lo que tradicionalmente se ha conocido como cuestión de fondo; por ello, si lo que la prueba demuestra es que el Sr. Sixto ni es propietario de la parcela NUM000 , ni ha efectuado obra alguna, la demanda habrá de desestimarse en su integridad en cuanto que los derechos invocados en ella no corresponden al actor frente al Sr. Sixto , luego, por tanto, y con las matizaciones expuestas, la sentencia apelada debe confirmarse en este extremo, en cuanto absolvió al referido demandado.

Respecto de las costas de la demanda que se dedujo frente al mencionado señor, lo dispuesto en elart. 394.1 obliga, salvo excepciones que no son del caso, a imponerlas con arreglo al criterio objetivo del vencimiento, que fue el adoptado en la sentencia apelada. El actor es libre de plantear su demanda frente a quien tenga por conveniente, pero lo que no puede es hacer recaer sobre la contraparte las consecuencias de sus propios actos o invocar situaciones que con un mínimo de diligencia hubiera podido conocer, si es que las desconocía la parte actora, lo que no deja de ser dudoso en razón de su condición de concejal; puesto que el acta de reparcelación de las parcelas 15, 19 y 20 data de septiembre de 2003, habiendo tenido acceso al Registro las parcelas resultantes, siendo la de los Sres. Sixto y Juan Luis la finca NUM001 , y la de D. Sixto la NUM002 , máxime cuando en la contestación se alegó la falta de legitimación y nada se dijo en la Audiencia previa, por lo que no cabe,...

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