STSJ Andalucía 72/2008, 11 de Enero de 2008
Ponente | JAVIER RODRIGUEZ MORAL |
ECLI | ES:TSJAND:2008:2622 |
Número de Recurso | 1660/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 72/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
DON HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN
DON GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL
En Sevilla, a 11 de enero de 2008
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1660/2003, interpuesto por D. Felix y en su representación el Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. ESCRIBANO DEL VANDO, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2003 .Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
La parte demandante interpuso el 10 de julio de 2003 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2003 que desestimó la reclamación nº NUM000 , solicitando la reclamación del expediente a fin de poder formalizar demanda, lo que verificó en escrito fechado el 1 de diciembre de 2004.
El Abogado del Estado presentó el 21 de febrero de 2005 escrito de contestación a la demanda, solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Por auto de 4 de marzo de 2005 se recibió a prueba el presente procedimiento , y por providencia de 3 de mayo de 2007 se dio traslado para la presentación de conclusiones, tras lo cual , quedó concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, lo que aconteció el día 9 de enero de 2008
Se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que falló la reclamación económico-administrativa promovidas contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cádiz de que constituyó al demandante en responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Proinvega S.L.
La entidad referida se constituyó en escritura pública otorgada en Ubrique el 29 de enero de 1993, en acto al que concurrió el demandante, conformando su objeto social la promoción inmobiliaria
No se discute que el demandante desempeño desde la misma fecha de su constitución el cargo de administrador único de la sociedad indicada, condición de la que es sabido puede derivarse responsabilidad por obligaciones tributarias de la persona jurídica ,en este caso, en los términos especificados en losartículos 37 a 40 de la precedente Ley General Tributaria (L 230/63, de 28 de diciembre ), que autorizaba a declarar a sus administradores responsables de los tributos a su cargo, como regla general, subsidiariamente y previa derivación de la acción administrativa .
En este caso, la derivación de responsabilidad se ampara en la primera de dos hipótesis previstas en el antiguo artículo 40.1 de la derogada Ley General Tributaria , esto es, la que responsabiliza al administrador por no haber realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependían, o haber adoptado acuerdos facilitantes de tales infracciones .
Los conceptos por los que se exige responsabilidad subsidiaria al recurrente resultan de sendas actas de inspección suscritas con la conformidad del propio demandante, en calidad de la representante de la sociedad fallida, y alcanzan al Impuesto sobre el Valor Añadido y las retenciones por rendimientos de trabajo propias sujetas al Impuesto sobre la Renta, en ambos casos del período impositivo 1996.
Sobre el contenido específico de la responsabilidad atribuida en virtud del párrafo primero del artículo 40.1 ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta misma Sala y Sección, que en sentencia de 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1171/2001 ) aclara lo siguiente: "no podemos compartir el proceder de la Dependencia de Recaudación que se refiere sin más a los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria sin tener en cuenta la fundamental diferencia entre el párrafo primero y segundo. Así, en el primer párrafo, se habla de acciones u omisiones imputables a los administradores que hayan posibilitado el incumplimiento de las obligaciones tributarias, colaborando con ello a la comisión de las infracciones, y, precisamente por ello, la responsabilidad se extiende al importe de las sanciones. Frente a ello, el segundo párrafo toma en consideración el solo hecho de que la persona jurídica haya cesado en sus actividades sin ser liquidada, quedando pendientes deudas tributarias.
Por tanto, para poder establecer la responsabilidad subsidiaria del primer párrafo del artículo 40.1 es preciso que se concreten y acrediten (...
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