SAP Zaragoza 119/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2014:661
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00119/2014

SENTENCIA núm 119/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a quince de abril del dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION DE CALIFICACION 0000678 /2008-0001-A, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2014, en los que aparece como parte apelante (ddo), NUEVOS HOGARES GESTIÓN Y PROMOCIÓN S.L.

, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Letrado D. MANUEL MARCO BRIZ; aparece como parte apelada (dte) la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; aparece como parte apelada (dte) ADMINISTRACION CONCURSAL DE NUEVOS HOGARES GESTION Y PROMOCION S.L., siendo sus administradores concursales Rita, D. Leopoldo y D. Raúl (letrado); y aparece como demandados D. Jose Carlos, D. Juan Pedro y la empresa EIS ARAGON 2008 SL, representados en 1 ª instancia por el Procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO; parte el MINISTERIO FISCAL; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de abril del 2014, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Nuevos Hogares Gestión y Promoción S.L..

  1. ) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Jose Carlos y Juan Pedro y como cómplice a Eis Aragón 2008 S.L.

  2. ) Privar a Jose Carlos, Juan Pedro y Eis Aragón 2008 SL de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa. 4º) Inhabilitar a Jose Carlos y Juan Pedro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de DIEZ AÑOS y a que paguen la cantidad que los acreedores concúrsales no perciban en la liquidación de la masa activa.

  3. ) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de NUEVOS HOGARES GESTIÓN Y PROMOCIÓN S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso el Abogado del Estado y la Administración Concursal; y el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 TOMO DE 592 FOLIOS); y una vez personadas las partes, a excepción de Jose Carlos, D. Juan Pedro y la empresa EIS ARAGON 2008 SL, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo del 2014

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

Motivos de recurso

Contra la sentencia declarando el concurso culpable, fijando las personas afectadas por la calificación y sus efectos, la representación de la entidad concursada formula recurso de apelación.

Entre las múltiples causa de calificación invocadas por la Administración Concursal (en adelante AC), el juzgado a quo apreció tres de ellas las del art. 164.2.1 º, 2 º y 4ª de la LC .

La recurrente funda su recurso en la inexistencia de las causas relacionadas en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, la AC y la AEAT interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Hechos probados

Ha quedado acreditado que:

  1. La entidad concursada vio estimada una acción rescisoria concursal frente a la constitución de una hipoteca sobre una finca de su propiedad en el municipio de La Muela en favor de un tercero, que resultó ser una sociedad del mismo grupo, EIS Aragón 2008 S.L.

  2. Que se declaró también rescindida la compensación de créditos realizada por la concursada en su contabilidad días antes de la declaración de concurso entre las deudas que tenía con diversas personas especialmente relacionadas con la concursada y esta.

  3. Que en la memoria presentada con la declaración de concurso no se hizo constar las relaciones de la concursada con otras personas jurídicas que formaban parte del grupo y relacionadas con sus administradores, hasta el punto de que la concursada prestaba toda su actividad empresarial para las mismas, igualmente no se hizo constar la existencia de avales con la entidad CAI por importe de unos 14 millones de euros a favor de la entidad EIS Aragón 2008 S.L., aunque si constaban tales hechos en la memoria de las cuentas anuales del 2007, en sus notas nº 1 y 15.

  4. Por último, existen derivadas de las declaraciones del Impuesto de Sociedades (IS) e IVA de la concursada diversas contingencias fiscales que han motivado la incoación de un delito contra la Hacienda Pública por la declaración de IS correspondiente al año 2007 en cuanto en la finca hipotecada a favor de un tercero con una tasación a estos efectos de 3.980.004,75 euros existía una gran discrepancia con la valoración realizada por la demandada a efectos de impuestos sobre sociedades (1.168.683,44 euros). De igual manera, existen discrepancias en la declaración de IVA siendo la más relevante la aplicación a las obras de construcción de un hotel para la promotora EIS Aragón de un tipo del 7%, y no del 16% exigible.

TERCERO

Prueba de la culpabilidad

El TS se ha pronunciado al respecto, estimando con relación a los arts. 164.2 y 165 de la LC que la mera realización de los actos típicos descritos supone la existencia de causa de culpabilidad con transcendencia sobre la insolvencia a título de dolo o culpa grave. Valga a estos efectos las declaraciones realizadas en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 al declarar que:

"En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal".

Respecto a la relación entre las causas del culpabilidad de los artículos 164 y 165 de la LC y la regla de la cobertura del déficit concursal:

"Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Abril de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Abril 2018
    ...posterior. A este respecto cita, como sentencias contradictorias la SAP de Valladolid 45/2013, de 18 de febrero y la SAP de Zaragoza 119/2014, de 15 de abril . El motivo segundo se funda en la infracción del art. 172.2.1.º LC , en relación con el art. 164 LC , respecto de la extensión de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR