STSJ Canarias 129/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:1203
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000025/2008, interpuesto por Carlos María (Confederacion Intersindical Canaria)

, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000635/2007 en

reclamación de TUTELA DCHOS. FUND., ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carlos María (Confederacion Intersindical Canaria), en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND. siendo demandado Gallaher Canarias S.A. (Centro Nº 2) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22 de octubre de 2007, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- "Gallaher Canarias, Sociedad Anónima" gestiona en Tenerife el centro de trabajo conocido como número 2, con un número de trabajadores de alrededor de 174 trabajadores, y el cual cuenta con un comité de empresa que, tras elecciones sindicales celebradas en abril de 2007, se componía de 4 miembros por "Intersindical Canaria", 2 por "Unión General de Trabajadores", 2 por "Comisiones Obreras" y un miembro por grupo independiente. SEGUNDO.- El 9 de abril de 2007 "Intersindical Canaria" comunicó a "Gallaher Canarias, Sociedad Anónima" que había sido designada como delegada sindical en el Centro II Dª. Marí Juana. TERCERO.- El 23 de abril de 2007 la Dirección de Recursos Humanos de la demandada dirigió a las secciones sindicales de "Intersindical Canaria", "Unión General de Trabajadores" y "Comisiones Obreras" la siguiente comunicación: "Con el fin de evitar dudas en la interpretación a que pudiera dar el artículo 33 del Convenio Colectivo de CIGARCANARIAS, de aplicación al CENTRO 2, debemos significarles que, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al no contar dicho centro con más de 250 trabajadores, los delegados sindicales no dispondrán de las garantías previstas para los delegados de personal o miembros de comité de empresa y, en consecuencia, tampoco dispondrán de los permisos retribuidos a que se refiere el citado artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación". CUARTO.- El 14 de mayo de 2007 "Intersindical Canaria" comunicó a "Gallaher Canarias, Sociedad Anónima" que la delegada sindical Dª. Marí Juana disfrutaría de crédito horario el día 16 de mayo. "Gallaher Canarias, Sociedad Anónima" le respondió que ratificaba en su integridad la comunicación de 23 de abril de 2007 y que no podía acceder a la petición de permiso ni ese ni ningún otro día. QUINTO.- El Centro II había sido gestionado, antes de que el 19 de septiembre de 2006 se hiciera cargo del mismo "Gallaher Canarias, Sociedad Anónima", por otras empresas como "Cigarcanarias", o "Cita Tabacos de Canarias" -esta última pasó a gestionar el centro de trabajo antes de 1992-. El 19 de septiembre de 2006 "Gallaher Canarias, Sociedad Anónima" asumió ese centro de trabajo al fusionarse por absorción con "Cita Tabacos de Canarias, Sociedad Limitada Unipersonal". SEXTO.- Hasta finales de la década de 1990 el Centro II tenía una plantilla de más de 250 trabajadores. SÉPTIMO.- En los últimos 10 años los sindicatos "Confederación Intersindical

Canaria" y "Unión General de Trabajadores", que hasta abril de 2007 eran los únicos con representantes en el comité de empresa, designaban delegados sindicales, aunque la plantilla del Centro II no superase los 250 trabajadores. La dirección de las empresas que por aquel entonces regentaban el centro de trabajo consentían que los delegados sindicales asistieran, con voz pero sin voto, a reuniones tales como la del comité de seguridad y salud, o en la negociación del convenio colectivo, y también permitía que el delegado sindical, al menos del sindicato mayoritario en el comité de empresa -por aquel entonces "Intersindical Canaria"- disfrutara de permisos retribuidos en relación con su actividad sindical, en número de horas aproximadamente igual a los miembros del comité de empresa. OCTAVO.- Los convenios colectivos de "Cigarcanaria" reconocían a "los representantes de los trabajadores en la empresa", además de las horas legalmente reconocidas para la gestión sindical, permisos retribuidos por la asistencia de los mismos a las asambleas y congresos básicos tanto del sindicato al que pertenecieran como del sector.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por "Confederación Intersindical Canaria", y, en consecuencia, absuelvo a la demandada "Gallaher Canarias, Sociedad Anónima" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Carlos María (Confederacion Intersindical Canaria), siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de al Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de Intersindical Canaria a fin de adicionar un nuevo hecho al relato fáctico, proponiendo como texto alternativo: "Los convenios colectivos de CIGARCANARIA SA y posteriormente GALLAHER SA regulan expresamente que continúan con plena vigencia todos los acuerdos, pactos y convenios suscritos por los trabajadores y la empresa salvo que se opongan a lo pactado en el presente o hayan sido expresamente derogados."

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 77, 80, 94 y 97 relativos a convenios colectivos.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente...

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