STS 1184/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6656
Número de Recurso1602/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1184/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección sexta), en fecha 11 de abril de 2006, como consecuencia de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho a la propia imagen, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es parte recurrida Doña Julia, que no ha comparecido ante esta Sala, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, conoció el juicio ordinario nº 723/02, seguido a instancia de Doña Julia, contra D. Eloy, Excmo. Concello de Santiago, Cámara de Comercio de Santiago, Consellería de Cultura -Comunicación Sociall e Turrismo, Da Xunta de Galicia-, Fondo Europeo para o desarrollo Rexional, Ministerio de Economía -Secretaría General de Turismo- y Asociación de Empresarios de Hostelería de Santiago.

Por la representación procesal de doña Julia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia pola que estimando a demanda declare a existencia duna intromisión ilexítima sofrida por Julia pola utilización da súa imaxe, sen o seu consentimento para fins publicitarios, da que foron autoras as entidades demandadas; previr ás demandadas para que no sucesivo se abstenían de utilizar a imaxe de Julia en calquera tipo de campaña publicitaria, sexa cal sexa o medio de difusión; condenar solidariamente ás demandados a que indemnicen á actora na suma que se fixe polo Xulgador con un máximo de 30.000 euros, así como ó pago das custas do proceso."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, la entidad "Luis Ferreira y Asociados, S.L." se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora." Igualmente, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando por completo la demanda, con imposición a la demandante de todas las costas causadas.". Igualmente, por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda formulada contra mi mandante, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.". Asimismo, por la representación procesal de las Asociaciones Provinciales de Restauración y de Hospedaje de Santiago se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.". Por el Letrado de la Xunta de Galicia se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones de la demanda imponiendo al demandante las costas del juicio".

Con fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Julia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia contra la sentencia de 8/6/2004 dictada en los autos de juicio ordinario nº 723/2002 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela, que revocamos, y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente frente a Luis Ferreira Asociados, S.L., Excmo. Concello de Santiago de Compostela, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago de Compostela, Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo da Xunta de Galicia, Fondo Europeo para o Desarrollo Rexional da Xunta de Galicia y la Asociación de Empresarios de Hostelería de Santiago de Compostela, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaramos la existencia de una intromisión ilegítima sufrida por Dª Julia por la utilización de su imagen sin su consentimiento, para fines publicitarios, de la que fueron autoras las entidades demandadas.- 2.- Prevenimos a dichos demandados para que en lo sucesivo se abstengan de utilizar la imagen de la actora en cualquier tipo de campaña publicitaria, sea cual sea el medio de difusión.- 3.- Condenamos solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.200 euros por los daños morales causados.- 4.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica".

Segundo

"Al amparo del artículo 477, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los artículos 1137, 1138 y 1144 del Código Civil, los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como infracción de la doctrina legal que interpreta y aplica estos preceptos".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El proceso del que trae causa el presente recurso versó sobre la posible existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora, Julia, que dirigió su acción originariamente contra el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, el único codemandado que hoy interviene en casación, así como contra la Cámara de Comercio de Santiago, la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Junta de Galicia, el Fondo Europeo para el Desarrollo Regional, dependiente de la Dirección General de Planificación Económica de fondos Comunitarios de la Consellería de Economía de la Junta de Galicia, el Ministerio de Economía (Secretaría General de Turismo) y la Asociación de Empresarios de Hostelería de Santiago. Conviene reseñar con carácter previo que en el devenir de los autos, el lado pasivo de la relación jurídico-procesal sufrió sendas modificaciones, primero por desistir la actora de su pretensión frente al Ministerio de Economía, declarándose sobreseído el proceso respecto de tal codemandado por Auto de fecha 26 de marzo de 2003 ; y, segundo, por admitirse entre los codemandados a la mercantil "Luis Ferreira y Asociados, S.L.", que solicitó su intervención en autos en razón de haber sido la responsable de la creación y desarrollo de la campaña publicitaria en que intervino la actora y que está en el origen del presente litigio.

Relataba la actora en su demanda que, habiendo consentido la misma la captación de su imagen para promocionar en un periódico local el establecimiento "Café Casino", la misma fue finalmente destinada, sin su conocimiento ni su consentimiento, a la promoción del Plan de Excelencia Turística de la ciudad de Santiago de Compostela, apareciendo su imagen inserta en carteles publicitarios y en folletos informativos que fueron distribuidos a los vecinos de la ciudad, reclamando en estos autos contra todas las entidades y organismos que en tal publicidad figuraban como patrocinadores, interesando, entre otros pronunciamientos, la condena solidaria de los mismos a indemnizarla en la cantidad que fijase el Juzgador con un máximo de 30.000 euros.

En primera instancia el Juzgado desestimó la pretensión de la demandante por considerar que, siendo la prueba de concurrencia del consentimiento por la actora de incumbencia de los demandados, los mismos acreditaron que "hubo ese consentimiento para la concreta difusión y publicidad para la que fue usada".

La Sentencia del Juzgado fue revocada por la Audiencia Provincial para, estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora apelante, estimar parcialmente la demanda, declarando la existencia de una intromisión ilegítima sufrida por Julia por la utilización de su imagen sin su consentimiento, para fines publicitarios distintos de los que inicialmente fueron consentidos, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.200 euros por los daños morales irrogados. Atiende la Audiencia, en la motivación de tales pronunciamientos, a dos argumentos principalmente: a) que aun cuando pudiese tenerse por cierto, como consideró el Juzgado, que se informó a la actora del verdadero destino de las fotos, existirían dudas sobre si se informó al mismo tiempo exactamente de todos los soportes y formas en que su imagen iba a ser expuesta; y b) que el precio convenido con la actora para la prestación de sus servicios fue notablemente inferior al habitual para campañas publicitarias de este tipo. Finalmente justificó la Audiencia la condena solidaria de todos los demandados en el hecho de haber estado todos ellos comprometidos en el mismo objetivo de difundir la ciudad y el espíritu de Santiago de Compostela, y haber resultado beneficiarios de la publicidad, como así resultaba de los términos del convenio de colaboración suscrito en fecha 19 de noviembre de 2001, unido a las actuaciones a los folios 156 y siguientes de los autos de primera instancia.

SEGUNDO

De las entidades condenadas sólo interpuso recurso de casación el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, recurso que se conduce por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, con base en que la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, tratan de proteger a la persona contra aquellos ataques flagrantes a la intimidad y la propia imagen, aquellos en los que se prescinde totalmente de la voluntad del individuo o se violenta esta con el fin de utilizar el material obtenido para unos fines distintos a aquellos que se anunciaron, pero estando informada la persona y consintiendo el objeto de las fotos y de los medios en que se publicaría, aun de forma somera, y habiéndose utilizado las fotos con dichos fines, ello no supone vulneración del derecho a la propia imagen, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de abril de 2001 y 24 de abril de 2000. Y en el motivo segundo, con cita como infringidos de los artículos 1137, 1138, 1144, 1902 y 1903 del Código Civil, aduce el recurrente que, aun cuando existiera una hipotética vulneración de derechos fundamentales, la misma sería imputable única y exclusivamente al autor de dicha vulneración, esto es, quien obtuvo la imagen de la modelo sin recabar su consentimiento, pero no las demás entidades codemandadas que no tuvieron relación con la actora, ni pudieron en consecuencia obtener o confirmar su consentimiento, resultando improcedente la condena solidaria realizada por la resolución recurrida así como la fijación de una indemnización por daño moral.

El motivo debe ser desestimado.

Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10, la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1 «el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82, de 5 de mayo, la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley ».

En la presente controversia se esgrimió como vulnerado el derecho a la propia imagen de la actora, Julia, derecho éste conceptuado jurisprudencialmente como «un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» - Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 147/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio -. Como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, nuestro Tribunal Constitucional le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982. Así pues, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima y pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana y ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incontrolada de su aspecto físico, como primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo e instrumento básico de identificación y proyección exterior, factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, el contenido esencial de este derecho viene concretado, desde la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1987, seguida por las de 29 de marzo, y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992, en los siguientes términos: «Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora interesan ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado de difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en cuanto se trata de un derecho de la personalidad». En los mismos términos, la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2007 recuerda que «el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE ) atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/88; 99/94; 81/20001; 83/2002 ). Impide no sólo la obtención, sino también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad (SSTC 156/2001; 83/2002; 14/2003 .

En lo que ahora interesa, este derecho de la personalidad, que goza de las mismas notas de irrenunciabilidad e inalienabilidad que el resto, sólo puede limitarse por el propio titular, consintiendo la divulgación de su propia imagen, o por la ley, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público -artículo 8.2 de la Ley 1/82 -.

Sentadas las premisas jurisprudenciales que preceden y abordando ya el primero de los motivos en que se articula el presente recurso de casación, en el que se suscita por el recurrente el ámbito del consentimiento en materia de derecho a la propia imagen, conviene comenzar señalando que el presupuesto fáctico de que ha de partirse para la resolución de la controversia ha de ser necesariamente el tomado en consideración en la Sentencia recurrida, a saber, primero, que la demandante fue informada en el momento de realizarse las fotografías, de que éstas no iban a publicitarse sólo en un periódico local, sino que su exhibición iba a ser mayor, por quedar afectas al Plan de Excelencia Turística reseñado; y, segundo, que no quedó acreditado con plenitud que se informarse exactamente a la actora de todos los soportes y formas en que su imagen iba a ser expuesta. Así pues huelgan en esta sede las consideraciones, como las vertidas en el escrito de interposición del recurso, sobre los distintos aspectos que abarcaba el consentimiento prestado, por cuanto lo mismo supone cuestionar la base fáctica de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, cual acontece en el caso de autos cuando se pretende ahora tener por cierto que el consentimiento de la recurrida abarcaba también el de los medios en los que su imagen se publicaría.

Entrando ya a examinar el requisito del consentimiento que exige el artículo 2.2 de la Ley 1/82 para descartar la existencia de intromisión ilegítima, reitera la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, con cita de la de 25 de enero de igual año, que «no es necesario que se otorgue por escrito, y que puede deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas o dudosas». Por su parte la Sentencia de 24 de diciembre de 2003, señala que «ha de concurrir para poder tener en cuenta el hecho excluyente relevante de responsabilidades que el consentimiento se presente expreso, lo que implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino de la fotografía, por haber mediado información previa suficiente». Por último, la Sentencia de 22 de febrero de 2006, recuerda que «la falta de prueba sobre la existencia o no del consentimiento hubiera debido llevar a la Audiencia a la conclusión de que éste no concurrió, ya que el consentimiento presunto no elimina la intromisión; además, este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982, lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982 ».

Pues bien, desde las premisas fácticas antes expuestas, que ya se dijo son inamovibles en casación, han de confirmarse los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida en orden a entender concurrente una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora. En primer lugar, se trata de una persona que, por haberse acreditado su puntual dedicación a la exhibición de su imagen (no era modelo profesional), lo que obviamente se tradujo en la menor contraprestación económica que percibió por su trabajo, se presupone no estaba acostumbrada a negociar sobre ese bien de la personalidad. Y, aun cuando pudiera tenerse por cierto, como hizo la Audiencia, que la misma fue informada de que el destino de las fotografías tomadas era la divulgación del Plan de Excelencia Turística de la ciudad de Santiago de Compostela, la falta de acreditación en autos de haberse informado exactamente a la demandante de los soportes y formas en que su imagen iba a ser expuesta (y recuérdese al respecto que no se procuró información escrita alguna a la fotografiada ni se suscribió con ella contrato escrito alguno) es determinante a los fines de apreciar la existencia de intromisión ilegítima. No se trata en definitiva, como pretende catalogarlos el recurrente, de simples incumplimientos contractuales, de tal suerte que no pueden extrapolarse al presente caso los argumentos vertidos por esta Sala en la Sentencia de 20 de abril de 2001, que esgrime el recurrente. En esa Sentencia, ciertamente, se conceptúan determinadas circunstancias que se pretendían atentatorias al derecho a la propia imagen (por ejemplo, la determinación de las fotografías concretas que habrían de ocupar posición de portada en una revista) como simples incumplimientos contractuales en la medida en que las mismas «no afecta al bien jurídico protegido sino a las normas que regulan la obligatoriedad de los pactos establecidos libremente por las partes en los contratos entre ellos celebrados y las que calibran las consecuencias de su incumplimiento, materia esta que no puede ventilarse en este procedimiento especial, establecida por razón de la materia litigiosa, seguidos por los trámites de los juicios incidentales en razón a restablecer con prontitud el derecho lesionado, atendiendo así de una forma rápida a esta clase de reclamaciones». Y añade «se refieren a relaciones meramente patrimoniales de exclusivo contenido económico nacidas de la relación contractual».

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la falta de información sobre el alcance mismo de que iba a gozar la difusión de la imagen captada atañe al núcleo esencial del derecho fundamental, en la misma línea que han sentado otras Sentencias de esta Sala, así las de 10 de octubre de 1994 y 12 de diciembre de 1995, que resuelven supuestos en que medió asenso inicial para fotografiar la imagen pero no así para su reproducción y publicación, en consonancia con las dictadas por el Tribunal Constitucional 156/2001 y 14/2003, y más concretamente, la de 24 de abril de 2000 que declara que «el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social», y la de 18 de julio de 1998, que señala que «no es menos indudable que el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía cuestionada», ambas citadas en la de 24 de diciembre de 2003.

Por todas las razones hasta aquí expuestas, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo en que se articula el presente recurso de casación denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1137, 1138 y 1144 del Código Civil, así como los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, citados en la Sentencia recurrida.

Propugna el recurrente en este punto, con transcripción de jurisprudencia ajena a la materia hoy controvertida, la condena exclusiva a quien, a su juicio, fue único responsable de la vulneración o intromisión, a saber, quien obtuvo la imagen de la modelo sin obtener su previo consentimiento.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002, con cita de la de 1 de junio de 1989, «la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el artículo 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988 -, lo que supone la aplicación del artículo 1.144 del Código civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial». Y tal doctrina no ha de circunscribirse única y exclusivamente a supuestos de vulneración del derecho al honor por cuanto, en otras Sentencias, como la de 30 de abril de 1990, se destaca como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. Esta norma tuitiva es la que impregna el precepto citado de la Ley de 18 de marzo de 1966 (artículo 65-2 ), conocida como Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos y omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, editores e impresores, o distribuidores e impresores extranjeros con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, aunque el precepto de la Ley de Prensa e Imprenta invocado, mantiene su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las afirmaciones contenidas en las publicaciones. En definitiva, como recuerda la Sentencia de 17 de marzo de 2004, «esta Sala de casación civil, viene declarando que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia, lo que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado art. 65.2º, si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (sentencia de 4 de noviembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1988, 19 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991 )»; y concluye: «la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica».

Pues bien, en lo que atañe exclusivamente al ahora recurrente, habrá de recordarse que, además de figurar al pie en los carteles publicitarios y en los folletos difundidos, asumiendo, como no podía ser de otra forma, la publicidad contenida en los mismos, era competencia del Ayuntamiento de Santiago, como bien reseña la Sentencia recurrida transcribiendo el convenio de colaboración suscrito para el desarrollo del Plan de Excelencia Turística del municipio de Santiago de Compostela, "procurar el conocimiento y difusión de la filosofía, los objetivos y las realizaciones del Plan de Excelencia Turística entre la población y los agentes turísticos de los municipios". Tal ámbito competencial sin duda comprendía facultades en orden a la divulgación de los distintos proyectos publicitarios a llevar a cabo para conseguir los fines programados, como así lo demuestra el hecho de que, cursada la reclamación extrajudicial por la actora, el ahora recurrente procedió, como así reconoce, a la retirada de la publicidad con la imagen de Julia.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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